REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2009.
199° y 150º
C02-18398-2009
24-F16-2642-09
RESOLUCION N° 1254-09.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano VICTOR VILLALOBOS, por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAYHAN QUIJADA, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NAYHAN QUIJADA, quien hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de la comunidad del sector San Isidro Labrador, notificando que en la Hacienda “Los Pinos”, ubicada en el km 14 en la vía Machiques-Colón, se encontraba un ciudadano que había sido herido presuntamente con un arma blanca, procediendo a trasladarse hasta la dirección aportada una comisión policial, quienes al llegar al lugar arriba indicado, se entrevistaron con los ciudadanos DANUIL CARRASCAL y JESUS RODRIGUEZ, quienes pertenecen al Concejo Comunal San Isidro Labrador, quienes les manifestaron que el señor VICTOR RAMON VILLALOBOS, se encontraba en estado de ebriedad y con un machete en la mano (arma blanca) la cual fue incautada como evidencia del delito y la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color rojiza presuntamente sangre, agredió a un ciudadano quien por apodo es conocido como “EL MARACUCHO” a quien le causó graves heridas en su cabeza, motivos por los cuales fue trasladado de manera inmediata en una Ambulancia por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hasta el Centro de Diagnostico Integral de Casigua El Cubo, evidenciando en el informe medico emitido por el Centro de Diagnostico Médico, se le diagnostico a la victima Trauma Cráneo Facial Grave, Herida en Región Tempano Parietal Derecho, Herida en Región Cervical Lateral Derecha que interesa la columna, estas dos últimas de 10 cms aproximadamente, Herida en Región Temporal que incluye oreja hasta cavidad oral, Herida en Región Pronto Lateral izquierda a colgajo que interesa a tabique y nariz externa, y Herida en Tórax Derecho, pronostico reservado, evolución grave, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 09 folios útiles, ( Acta Policial, Inspección Ocular, Acta de Derechos Ciudadanos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Informe Médico Provisional emitido por el Centro de Diagnostico de Casigua El Cubo), en razón de las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un ciudadano apodado “EL MARACUCHO” y quien por el estado de gravedad que se encontraba para el momento no pudo ser plenamente identificado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: VICTOR RAMON VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, titular de la cédula de identidad 1.808.078, soltero, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1940, obrero, hijo de Ana Villalobos (d) y Victor Vera (d), residenciado en la Finca El Pino, carretera Machiques-Colón, km 14, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia la presunta comisión de un hecho punible supuesto delito (CONTRA LAS PERSONAS), el cual no esta evidentemente prescrito, observando de las actas procesales que si bien es cierto al trasladarse los funcionarios actuantes a la Hacienda El Pino, ubicada en el km 14 en la vía Machiques-Colón, entrevistan a varias personas que pertenecen al Consejo Comunal San Isidro Labrador, no existen dichas entrevistas a los ciudadanos mencionados, ni existiendo denuncia alguna que incrimine alguna participación directa e indirecta a mi defendido en el hecho que dio origen al presente proceso, ya que la denuncia por su enorme importancia cognoscitiva es requisito sine-quannon, para la marcha del desarrollo en el proceso, ni los datos que me identifiquen plenamente a la victima según informe provisional emanado por el Médico Javier Rodríguez Márquez, adscrito al Centro Médico de Diagnostico Integral, ubicado en Casigua El Cubo, considerando que mi defendido es un ciudadano, que a su edad avanzada es primera vez que se encuentra involucrado en una investigación, asimismo, posee arraigo en el país, siendo un hombre trabajador y vive en el mencionado Municipio Jesús Maria Semprún; considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250, ni existe el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de libertad por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, debido proceso, estado de libertad, previstos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación, es todo.” En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de un ciudadano apodado “EL MARACUCHO”. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de diciembre de 2009, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún de la Policia Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se trasladaron al sector San Isidro Labrador, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de la comunidad notificando que en la Hacienda “Los Pinos”, ubicada en el kilómetro 14 en la vía Machiques-Colón, se encontraba un ciudadano que había sido herido presuntamente con un arma blanca, los cuales al llegar al lugar arriba indicado, se entrevistaron con los ciudadanos DANUIL CARRASCAL y JESUS RODRIGUEZ, quienes pertenecen al Concejo Comunal San Isidro Labrador, manifestando que el señor VICTOR RAMON VILLALOBOS, se encontraba en estado de ebriedad y con un machete en la mano (arma blanca), agredió a un ciudadano quien por apodo es conocido como “EL MARACUCHO”, a quien le causó graves heridas en su cabeza, razón por la cual fue trasladado de manera inmediata en una Ambulancia por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hasta el Centro de Diagnostico Integral de Casigua El Cubo, evidenciando en el informe medico emitido que la victima sufrió Trauma Cráneo Facial Grave, Herida en Región Tempano Parietal Derecho, Herida en Región Cervical Lateral Derecha que interesa la columna, estas dos últimas de 10 cms aproximadamente, Herida en Región Temporal que incluye oreja hasta cavidad oral, Herida en Región Pronto Lateral izquierda a colgajo que interesa a tabique y nariz externa, y Herida en Tórax Derecho, de pronostico reservado, evolución grave. A la postre quedó detenido el ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del Acta Policial, Inspección Ocular, Acta de Derechos Ciudadanos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Informe Médico Provisional emitido por el Centro de Diagnostico de Casigua El Cubo. Pues bien, del acta policial de fecha 11/12/09, suscrita por los funcionarios actuantes contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto); acta de inspección ocular s/n, practicada en el sitio del suceso (folio 04), actas de derechos ciudadanos leídos al imputado de auto (folios 05 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física incautada (folio 07), resultados del Informe Médico provisional suscrito por el Doctor Javier Rodríguez Márquez, adscrito al Centro Médico de Diagnostico Integral Casigua El Cubo, en el que se describen las presuntas heridas causas a la victimas (folio 08), Reconocimiento Médico Temporal practicado al hoy imputado VICTOR RAMON VILLALOBOS (folio 09), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 del presente mes y año y calificado provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano apodado “EL MARACUCHO”. En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, considerado como un delito ofensivo, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR RAMON VILLALOBOS. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Finalmente, el Tribunal deja establecido que las circunstancias que ha planteado la defensa a favor de su patrocinado, corresponden ser aclaradas en el transcurso de la investigación, mediante la recolección de otros elementos que permitan fundar una acusación, pero también para exculparlo del hecho atribuido. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano apodado “EL MARACUCHO”, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos, por lo que se ordena su traslado para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2009. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de la localidad, como a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y veinte (5:20 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1254-2009 y se ofició bajo los Nos 4128-4129-2009.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. NAYHAN QUIJADA

El Imputado,


VICTOR RAMON VILLALOBOS






La Abogada Defensora,

Abg. Teresa Martínez



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández