REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2009
199° y 150º
C02-18.399-2009
24-F16-2.641-2009

RESOLUCION N° 1.255-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, Distrito Policial IV Zona Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez recibida llamada telefónica por el ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA, quien informó que había recibido llamada de parte de la ciudadana LUZ HERNANDEZ, informándole que tres ciudadanos armados pretendían secuestrarla y que estos se encontraban rodeando su finca ubicada en el sector La Burra Mocha, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada para constatar la información, entrevistándose en la finca de nombre FORTALEZA DEL CARMEN, y propiedad de esta última, quien manifestó y formalizó posteriormente denuncia verbal y refirió que se dirigía a su finca ubicada en el sector Burra Mocha, en compañía de su hija LAURA HERNANDEZ, de su sobrina YUDITH ARVELO, de un tío de nombre VENANCIO URDANETA, y de la señora llamada RAMONA ZERPA, en su camioneta LUX DIMAX, color plata, cuando de repente se le atravesó en la vía un ciudadano con una escopeta y otros dos ciudadanos salieron de la maleza, todos con escopetas y portando pasa montañas, circunstancias por las cuales decidió retroceder en su vehículo, pero al ver que el camellón era tan largo y no había donde dar la vuelta, decidió seguir conduciendo hacia delante, momento en el cual uno de ellos se dirigió a la puerta izquierda dándole con la culata de la escopeta en el vidrio lateral izquierdo y el segundo le dio con la culata de la escopeta que portaba en el vidrio trasero del vehículo y ella condujo sin parar hasta llegar a la finca de su propiedad encerrándose y pidiendo auxilio vía telefónica al ciudadano RAMON FUENMAYOR, hasta que fue atendida por la comisión policial e indicó las características de los tres ciudadanos, así como su vestimenta y refiriendo además en vehículos tipo motos y siempre rondaban los frentes de su finca, motivo por el cual la comisión policial realizó un patrullaje por los alrededores del sector logrando localizar a dos ciudadanos que coincidieron las características aportadas por la víctimas quienes intentaron huir en dos vehículos motos, fueron neutralizados procediéndose a la inspección de personas, momento en el cual se constató que el ciudadano que quedó identificado como JOSE ROMERO, portaba en el bolsillo derecho de su jean 4 cartuchos sin percutir color azul, calibre 12 milímetros y el ciudadano que quedó identificado como DOUGLAS COLINA, le fue incautado un celular marca V3, igualmente se les retuvo dos vehículos tipo moto; igualmente se procedió, en virtud de los hechos, a sus aprehensiones y practicas de inspección ocular en el sitio donde se encontraban los dos ciudadanos y las motos, logrando incautar cerca de la orilla del camellón donde se encontraban las motos un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 milímetros, serial 46526, la cual fue verificada por SIIPOL, la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy, de fecha 11 de mayo de 2.000, por el delito de HURTO. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 34 folios útiles, todos los elementos de convicción que evidencian se encuentran comprometidos las responsabilidades penales de los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, y en razón de las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del referido Instrumento Legal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de los imputados manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quine dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.407.247, hijo de Orlando García y de Luz Marina Tarra, obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, avenida principal, casa S/N, cruzando a mano izquierda después del terminal, calle de cemento, segunda entrada, mas delante de donde arreglan motos, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y JOSE TEODORO ROMERO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelaya, Departamento del Cesar, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Ramón Romero y de Elvira Serna, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle La Mano Dura, esquina con la Iglesia, casa S/N, frente a la casa de la señora Margeris, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, atribuyéndoles en este acto a mis defendidos la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del referido Instrumento Legal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
hace las siguientes consideraciones: en relación del delito de secuestro, esta defensa disiente de la precalificación dada en este acto, ya que este tipo penal, tal como lo prevé el legislador patrio no cuadra con las circunstancias concomitentes de este verbo rector, por cuanto en ningún momento la víctima y sus acompañantes fueron objeto de privación de libertad alguna ni se les pidió dinero alguno, no hubo cautiverio alguno, en los peores de los casos el primer aparte del artículo 174 que se refiere a la privación arbitraria de libertad y el cual establece si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenaza…la prisión será de dos (02) a cuatro (04) años. En cuanto al ocultamiento de arma de fuego, al momento de la aprehensión a mis defendidos en su integridad física no se le halló algún objeto de interés criminalisticos, ya que según actas la supuesta arma incriminada estaba en la maleza. Y el aprovechamiento de cosas provenientes de delito data del año 2.000, para la presente fecha dicho delito está prescrito; mis defendidos me han manifestado ser primarios en la comisión de hechos punibles, hombres trabajadores de campo, es por lo que considero que no existen suficientes de convicción procesal para incriminar participación directa o indirecta de los mismos en el hecho que dio origen al presente proceso, aunado que la víctima manifiesta que los sujetos que estaban encapuchados, que en el rostro tenían pasa montañas; a tenor de la décima quinta pregunta diga usted, si fue despojada de algún objeto de valor o de dinero: contestó, no porque en ningún momento me detuve hasta llegar a la finca. A tenor de la décima pregunta Diga usted, si resultó lesionado: CONTESTO, gracias a Dios todos salimos bien; sabemos que vivimos en una zona fronteriza, en una zona de inseguridad y para nadie es un secreto que uno esté predispuesto a cualquier eventualidad; considerando que se le debe otorgar a mis defendidos una medida menos gravosa establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente mis defendidos en este acto me han manifestado que al momento de la aprehensión fueron golpeados por los funcionarios actuantes y de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 eiusdem, solicito muy respetuosamente se oficie a la medicatura forense a objeto que se le practique examen físico y las resultas sean agregadas a la causa, y por último pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del referido Instrumento Legal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 11 de diciembre de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica del ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA, el cual manifestaba que la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, lo había llamado por teléfono, para decirle que tres sujetos la querían secuestrar en su finca ubicada en el sector La Burra Mocha, y que los sujetos se encontraban rodeando su finca. Inmediatamente, se constituyó una comisión policial, trasladándose al lugar conocido como la Burra Mocha, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio ya mencionado. Una vez en el lugar constataron la información recibida y al entrevistarse con la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, esta les manifestó las circunstancias que rodeaban los hechos y describió a los sujetos que supuestamente intentaron secuestrarla. Razón por la cual procedieron a realizar un recorrido por los alrededores observando a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la ciudadana denunciante, dándoles la voz de alto, haciendo la inspección de rigor y procediendo a su detención, incautándole además al ciudadano JOSE TEODORO ROMERO SERNA, cuatro cartuchos sin percutir de calibre 12 milímetros y al ciudadano DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, un celular motorola V3, además de dos motos plenamente identificadas en actas y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, ubicada en la maleza cerca de la orilla del camellón. Pues bien, del acta policial comentada de fecha 11 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos); así como del acta de derechos ciudadanos leídos a los encausados de autos (folios 05 y 06 y sus respectivos vueltos); acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ (folio 07 y su vuelto y 08); acta de entrevista verbal tomada al ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA (folio 09 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos (folio 10 y su vuelto y 15 y su vuelto); cadena de custodia de los objetos incautados (folios 11 y 16); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LUZ MARINA HERNANDEZ URDANETA, VENANCIO URDANETA ATENCIO, RAMONA ANTONIA ZERPA ROJAS, YURANCI ARVELO LOPEZ y LAURA VANESSA HERNANDEZ URDANETA (folios del 18 al 22 y sus vueltos, del 24 al 29 y sus vueltos); acta de investigación penal, firmada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del referido Instrumento Legal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, además hay una concurrencia real de delitos, que agravaría la pena, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Así mismo, se trata de un delito complejo porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad (delito de daño). De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto a las situaciones planteadas en este acto, estima el Tribunal, que el proceso apenas se inicia y con los elementos traídos por el Ministerio Público, se consideran serios y suficientes para estimar el tipo penal de secuestro, corresponde entonces a las sub siguientes fases determinar con certeza el delito correspondiente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.407.247, hijo de Orlando García y de Luz Marina Tarra, obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, avenida principal, casa S/N, cruzando a mano izquierda después del terminal, calle de cemento, segunda entrada, mas delante de donde arreglan motos, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y JOSE TEODORO ROMERO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelaya, Departamento del Cesar, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Ramón Romero y de Elvira Serna, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle La Mano Dura, esquina con la Iglesia, casa S/N, frente a la casa de la señora Margeris, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del referido Instrumento Legal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se sirva practicar reconocimiento medico legal a los imputados de autos ciudadanos JOSE TEODORO ROMERO SERNA y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, debiendo remitir las resultas a este Tribunal, a la mayor brevedad posible. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta y cinco minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las siete y quince minutos de la noche, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.256-2009 y se ofició bajo los Nº 4.130 y 4.131-2009.