REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.397-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2630-2009
RESOLUCION N° 1.253-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta horas de la tarde del día de hoy (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, por parte del Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2.009, en horas de la madrugada, encontrándose un vehículo estacionado DODGE RAM, tipo microbús, color verde, placas BE282C, frente a la vivienda propiedad de la víctima JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ, ubicada en el sector Siruma, vía principal, casa S/N, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, a extraer del interior del mencionado vehículo seis cornetas (aparatos de sonido), momento en el cual vecinos de la víctima los vieron pasar portando los objetos antes mencionados e indicaron a su propietario lo sucedido, momento en el cual el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, logró aprehender a uno de ellos portando dos de las cornetas sustraídas y quedó identificado como RAMON ARTEAGA, de quien le hizo entrega a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, respecto del segundo ciudadano que huyó del sitio el ciudadano EDWAR RODRIGUEZ, quien es hijo del dueño del vehículo del cual se sustrajeron los artefactos, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, del día 12 de diciembre de 2.009, había intervenido para que la comunidad no lo linchara por ser azote en la calle El Mamón, Santa Cruz de Zulia y después de embarcarlo en su buseta, este ciudadano a quien le dicen chupa cabras, identificado posteriormente con el nombre JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, había conducido hasta un callejón que se encuentra en la parte trasera del Club Colón Park, que se encuentra en el sector Curva de Colón, km. 5 de la carretera Santa Bárbara – Encontrados, y que luego de ingresar a través de la maleza le había hecho entrega de dos cornetas marca AUDIO PIPE, de 400 vatios y dos TWISTES sin marca visible que permanecían alojados a un cajón de madera con tela de fieltro de color negro, le hizo entrega a la comisión policial tanto del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA como de la evidencia incautada, quien finalmente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados y al considerar que de las actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría por parte de los ciudadanos ya identificados en comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo vigente, solicito en este acto se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó cada uno de los imputados su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no saber la fecha de nacimiento, no porta cédula de identidad, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Arteaga y de Ángela Ramona Pérez, residenciado en Boburitos, calle principal, casa N° 35, Municipio Colón del Estado Zulia y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA (CHUPA CABRAS), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1989, cédula de identidad N° 20.529.113, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alicia Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en Santa Cruz de Zulia, Barrio Rómulo Betancourt, calle 12, casa S/N, detrás del cementerio, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesto HURTO AGRAVADO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y comos se evidencia de actas procesales que el hecho punible que dio inicio a la presente investigación, recae sobre bienes jurídico patrimonial y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicito para mis defendidos la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son primarios en la presunta comisión de un hecho punible, tienen arraigo en este Municipio y están dispuestos a cumplir con lo que el Tribunal les asigne, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia S/N, de fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ, acudió ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con el fin de manifestar que ese día 10 de diciembre, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, policial, dos sujetos llevaban en su poder unas cornetas, que fueron sacadas de su camioneta, por lo que fueron entregados a la Policía, uno de ellos. Hechos ocurridos en el sector SIRUMA, vía principal, casa S/N, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Posteriormente, según denuncia de fecha 11 de diciembre de 2.009, interpuesta por el ciudadano EDWAR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, por ante el órgano policial ya referido aparentemente un ciudadano conocido como el CHUPA CABRAS, tenía en su poder el resto de las cornetas que le faltaban, por lo que una vez que fue informado que se hallaba en la calle El Mamón de Santa Cruz, salió hacia esa dirección y observó que la comunidad lo golpeaba, y al intervenir la gente se lo entregó, lo subió a la buseta, le preguntó sobre el destino de las cornetas y este le manifestó que se hallaban escondidas a la orilla del río, específicamente detrás del Colón Park, por lo que una vez en el lugar estaban dos cornetas y dos tristes y posteriormente entregó a la Policía al aludido ciudadano. Los cuales fueron identificados como RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas (folios 3 y 13 y su vuelto); acta policial de fecha 10 de diciembre de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional (folio 04), así como de las actas de notificación de derechos de imputados (folios 05 y 12), actas de inspección de fecha 10 de diciembre y 11 de diciembre, practicadas en los sitios donde ocurrieron los hechos y donde fueron hallados los bienes hurtados, respectivamente (folios 06 y 14), actas de reconocimiento de bienes (folios 08 y 15), registro de cadena de custodia (folio 09 y 16) y acta policial en la que se refleja la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de diciembre de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionado imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, sin autorización previa de este Tribunal. Así se decide. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud fiscal. El juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA VERA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, quienes mediante actas por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifiestan no saber firmar.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.253-2009 y se ofició bajo el N° 4.126 y 4.127-2009.