REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de diciembre de 2009.
199° y 150º

RESOLUCION N° 1248-2009 Causa Penal N° C02-18.392-09.
Causa Fiscal N° 24-F16-2633-2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELACIO ENRIQUE BENTACOURT. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensora pública de guardia, ABOG, TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Público Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELACIO ENRIQUE BENTACOURT, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2.009, a las 10:50 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía cuando se encontraban en labores de servicio por el sector Las Palmeras específicamente en el Parcelamiento denominado San José de Las Palmeras, observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo de nombre YESENIA NAVARRO HERRERA, imponiéndole el motivo que les ocupaba y la presencia en el lugar, donde el ciudadano Félix Antonio Acuña Visual, les manifestó que el ciudadano ELACIO ENRIQUE BENTACOURT, sí portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que lo había amenazado, y al pedirle que les entregara el arma de fuego en cuestión, este se negó diciendo que él no portaba ningún armamento, motivo por el cual se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran denuncia común, acta de entrevista, acta de imposición de derechos, recolección de evidencia, acta de inspección técnica ocular, y registro de cadena de custodia, en base a las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera ELACIO ENRIQUE BENTACOURT; de nacionalidad Colombiana, natural de Montería, República de Colombia, fecha Nacimiento: 23-12-1945, de 63 años de edad, soltero, cédula de ciudadanía V.- 6.864.923, hijo de José Vicente Betancourt (D) y de Maria Josefa Ortega Campo, domiciliado en Las Palmeras, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), el cual no se encuentra prescrito; esta defensa hace las siguientes consideraciones: Considera parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito copias simples de las actas que integran la presente investigación, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano ELACIO ENRIQUE BENTACOURT, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10-12-2009; inserta al folio cuatro (04); 2.- Acta de Entrevista; 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado folios seis (06) su vuelto; 4.- Recolección de Evidencias; 4.- Acta de inspección Técnica Ocular; 5.- Registro de cadena de Custodia y la orden de inicio de la investigación.- Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de diciembre de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para a considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, a lo cual ha considerado la defensa parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal de cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELACIO ENRIQUE BENTACOURT; de nacionalidad Colombiana, natural de Montería, República de Colombia, fecha Nacimiento: 23-12-1945, de 63 años de edad, soltero, cédula de ciudadanía V.- 6.864.923, hijo de José Vicente Betancourt (D) y de Maria Josefa Ortega Campo, domiciliado en Las Palmeras, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano ELACIO ENRIQUE BENTACOURT. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y treinta (03: 30 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares Regístrese la presente decisión bajo el N° -09 y se ofició bajo los N° -09.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Yortman Villasmil González

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,
Elacio Enrique Bentacourt



La Defensa Pública Primera,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández