REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de diciembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-18394-09
24-F16-2635-09.
RESOLUCIÓN Nº 1250-2009.-

En el día de hoy, 11 de diciembre del año 2009, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expone: Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificado en el acta policial de fecha 10/12/09, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, esta involucrado presuntamente en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por la pena que pudiera llegársele a imponer en un futuro no amerita una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la norma del artículo 253 seria improcedente la misma por lo que solicito a este Tribunal le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem; y se pronuncie si estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia según lo prevé el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 01 Abogada TERESA MARTINEZ, del cargo recaído en su persona a lo fine de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la defensa pública TERESA MARTINEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1974, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.444, residenciado en la calle 04, casa Nº 12-03, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 01 Abogada Teresa de Jesús Martínez, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que estos realizaron un procedimiento en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 5, donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, a quien presuntamente fue incautado en su poder un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, así las cosas la defensa observa que en primer lugar el procedimiento no fue practicado en presencia de los testigos a que se contrae el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa…”siendo esta la norma general por lo que debe regirse todo procedimiento de inspección debe ser aplicada siempre y en todo momento, los funcionarios no pueden excusarse bajo el pretexto de que los ciudadanos se niegan a servir de testigos por temor a represalias, ya que estos pueden hacer uso de la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 Ejusdem. Al no constar en actas la presencia de los dos testigos que avalaran el procedimiento policial, siendo este un requisito sine qua non, por darle transparencia a la prueba obtenida, es por lo que se evidencia que el procedimiento esta viciada de nulidad absoluta por ser violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, pues se deriva del mismo la obtención de una prueba que podría ser ilícita, en tal sentido solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento, fundamentado en el artículo 190,191 y 195 Ejusdem, en virtud que no puede ser incorporada una prueba al proceso que no reúna los requisitos mínimos de la actividad probatoria, pues estaría violentando las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi representado como son, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acta policial que le da origen al procedimiento sea decretada la libertad plena y sin restricción de mi defendido, y me sean otorgadas copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 10/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cuando se encontraban en labores de servicio y en momentos que pasaban por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano por la calle 05, en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte presumiblemente drogas de la comúnmente denominada marihuana, la cual fue pesada en una balanza digital marca Tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso bruto de 1.0 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de 01 envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia presunta droga al ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, procedimos a requerirle la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores para que presenciarán el acto, siendo negativa la misma, por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin persona presente como testigo procedieron a solicitarle de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión lográndosele encontrar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusdem, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 ejusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar, ni renovar, ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, sin restricción alguna. Se declara Con Lugar el pedimento de la defensa y Sin Lugar la solicitud de la Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 11 de diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ambas de acuerdo a la fundamentación establecida en la parte emotiva. Tercero: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 4:20 horas de la tarde se acuerda suspender por el lapso de diez minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m), horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1250-09 y se ofició bajo los Nos. 4119 y 4120-2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO:

RICHARD GUZMAN CASTILLO FERNANDEZ

LA DEFENSORA,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ