REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION No. 1246-2009 C02-319-2003
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No.-10.240.868 y con domicilio en Jurisdicción del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada JHOANNINI PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-10.684.283 e inscrita en el Inpreabogado con el No.-93.828, en el cual solicita a este Tribunal, el Cese de la Obligación impuesta por este Tribunal de presentación de dicho vehículo mensualmente ante este Tribunal impuesta en fecha 03 de marzo de 2004 y la cual ha cumplido cabal y fehacientemente. Solicitud que realiza amparada en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal procedió a realizarle la entrega en calidad de DEPOSITO al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, del vehículo que se individualiza con las siguientes características: MARCA: JEEP; AÑO: 1999; MODELO: SPORT WAGON; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW68FFX1900225; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: DAU33Y.
Así mismo de la revisión efectuada a los libros de presentaciones, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON en esta causa a cumplidos satisfactoriamente con las presentaciones del referido vehículo que impusiera este Tribunal
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que:
“…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.
Y aunado a esto, es procedente destacar la sentencia No.-148 de fecha 23’03’08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal que establece:
“…ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fueron dictadas, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez…”
En este sentido, previo estudio y análisis, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida de presentación del vehículo considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso los desde la fecha en que este Juzgado de Control impuso la referida medida de presentación del vehículo el día en fecha 03-03-2004, han transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra en la investigación que es llevada al referido vehículo, así como tampoco ha solicitado prorroga para la conclusión de la investigación y estos actos propios del Ministerio Publico no le son imputables al justiciable que aun cuando la medida de presentación no ha recaído en su contra no es menos cierto que de una u otra forma restringe su libertad personal por cuanto debe presentar el vehículo mensualmente a este Tribunal, este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías de los justiciables, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON y en consecuencia, acuerda: PRIMERO: El Cese de la MEDIDA de PRESENTACIÒN que le fuera impuesta por este Tribunal al vehículo ut supra identificado, en conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se autoriza ampliamente al ciudadano GREGORIO ANTONIO DE VICENTE MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-7.902.136 y con domicilio en la Urbanización Páez, sector Finca Vigía, Vereda 62, casa 1-37, a conducir el vehículo antes descrito por todo lo largo y ancho de la geografía Nacional, quedando entendido que lo realiza con autorización de este Tribunal y solidariamente responsable con el depositario del mismo. ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, acuerda: PRIMERO: El Cese de la MEDIDA de PRESENTACIÒN que le fuera impuesta por este Tribunal al vehículo MARCA: JEEP; AÑO: 1999; MODELO: SPORT WAGON; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW68FFX1900225; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: DAU33Y. de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se autoriza ampliamente al ciudadano GREGORIO ANTONIO DE VICENTE MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-7.902.136 y con domicilio en la Urbanización Páez, sector Finca Vigía, Vereda 62, casa 1-37, a conducir el vehículo antes descrito por todo lo largo y ancho de la geografía Nacional, quedando entendido que lo realiza con autorización de este Tribunal y solidariamente responsable con el depositario del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada. Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-. Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”. ASI SE DECIDE. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1246-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los N° 4113-2009
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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