REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2.009
199° y 150°

Resolución N° 1.247-2009. C02-17.690-2009
24-F21-490-2009
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.657.001, con domicilio en el municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.192, Inpre Nº 23.761, mediante la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.979; COLOR BEIGE; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; SERIAL DE CARROCERÍA CCT34JV208851; SERIAL DE MOTOR CJ208851; PLACAS 638TAD; USO CARGA; este Tribunal para Decidir observa:
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• Del folio seis (06) al ocho (08) del presente asunto, obra agregada acta policial de fecha 31 de julio de 2.009, donde se constata la retención del vehículo objeto de la presente causa.

• A los folios ochenta y seis (87) y ochenta y siete (87), riela documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se evidencia que el ciudadano IVAN FRANCISCO LANARO ISIDORO, dio en venta el referido vehículo a la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES TELES.

• Cursa en el expediente bajo los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), experticia de documento practicada a un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 3905407, a nombre de IVAN FRANCISCO LANARO ISIDORO, el cual arrojó como resultado… “…según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor …en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL…en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.”

• Al folio ciento treinta (130) de la presente causa, riela inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 3905407, a nombre del ciudadano LANARO ISIDORO IVAN FRANCISCO del vehículo cuyas características individualizantes son las siguientes: PLACAS 638TAD; SERIAL DE CARROCERÍA CCT34JV208851; SERIAL DE MOTOR CJV208851; MARCA CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.979; COLOR BEIGE; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; USO CARGA.

• Bajo los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, practicada por el funcionario S1 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de lo siguiente: “…que el serial placa VIN, se determina ORIGINAL; que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL; que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL; así como registro de IMPRONTAS”.

• Bajo los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, practicada por el funcionario Agente de Investigaciones II ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, deja constancia de lo siguiente: “…01) que la chapa identificadora ubicada en el tablero frente al chofer del vehículo Nº CCT341V208851, se encuentra original. 02) que el serial del chasis Nº CCT341V208851, se encuentra en su estado original. 03) no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería por encontrarse en su estado original. 04) se verificaron las matriculas No. 638-TAD, y el serial de carrocería por ante la Sala de Información Policial, siendo informado por el funcionario WILLIAM PUENTES, credencial No. 24.240, que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado en los archivos internos del Cuerpo Policial y aparece matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de LANARO ISIDORO IVAN FRANCISCO.


Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto como experticias al vehículo incriminado como al titulo de propiedad, puede claramente apreciarse que la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES TELES, es poseedora de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado y todas las Experticias arrojaron un resultado ORIGINAL.

Ahora bien, considera éste Juzgador necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista está en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

• Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehículo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando este Juzgador que es un vehículo del año 1979, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo establecen su ORIGINALIDAD tanto en los seriales como en el Certificado de origen.

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, la reclamante es la única que la requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietaria del referido vehículo es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado en Derecho es ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo supra identificado, a la ciudadana MAGALYS JOSEFINA TORRES TELES, plenamente identificada en actas, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo documentos que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo PLACAS 638TAD; SERIAL DE CARROCERÍA CCT34JV208851; SERIAL DE MOTOR CJV208851; MARCA CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.979; COLOR BEIGE; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; USO CARGA; a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.657.001, con domicilio en el municipio Sucre del estado Zulia, sin ningún tipo de medidas de restricción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desglose del expediente y entréguensele los documentos originales del mismo. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
El Juez Segundo de Control (S),


Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado se registra la presente decisión bajo el Nº 1.247-09 y se oficia bajo el Nº 4.114 - 09.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández