REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2.009
199° y 150°

Decisión Nº 1.227 - 2.009. C02-3.638-2008.
24-F16-496-2008


Visto el escrito presentado por la Abogada. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando en su carácter de defensora del imputado HECTOR GERARDO ORTEGA SILVA, en la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares y la condición de imputado, por cuanto el Ministerio Publico no ha emitido ningún acto conclusivo que haya terminado la investigación por lo cual ya se encuentra vencido el lapso prudencial otorgado al mismo, tal cual lo prevé el articulo 313 del Código Adjetivo Penal. Este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:


En fecha 15-04-2008, fue presentado el ciudadano HECTOR GERARDO ORTEGA SILVA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal según decisión No.-266-2008.

Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2009, mediante resolución No.-0342-2009, este Tribunal fija un lapso prudencial para la culminación de la fase investigativa y al tenor de lo establecido en el articulo 313 del Código Adjetivo Penal, fijo un lapso prudencial de TREINTA (30) DIAS para que el Ministerio Publico dicte acto conclusivo correspondiente.
Punto Previo

Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Capítulo IV

De los actos conclusivos

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.


La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.

En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor del imputado HECTOR GERARDO ORTEGA SILVA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado el día 15 de abril de 2008, observándose que desde la fecha en la cual se fijo el lapso prudencial de Treinta (30) días para dar termino a la investigación tal cual lo prevé el articulo 313 del Código Adjetivo Penal, han transcurrido mas de NUEVE (09) MESES sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra de los referidos imputados; así como tampoco solicitó prorroga para la conclusión de la investigación tal cual lo prevé el articulo 314 ejusdem; este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías Constitucionales y Procesales de los imputados, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se ACUERDA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal y la condición de imputado, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano HECTOR GERARDO ORTEGA SILVA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la CONDICION DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la referida fiscalía.-



El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria (s),
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.227-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el No. 4.019 - 2009

La Secretaria (s),
Abg. Lixaida María Fernández Fernández