REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 1490-2009.- Causa Penal N° CO1.18375.2009

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 09 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en el sector Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo moto, en sentido de la población de Casigua El Cubo, vía población del Cruce, por lo que procedieron a informarle que se estacionara al lado derecho del punto de control, realizando una revisión de los documentos del vehículo, archivo personal, revisión de un bolso de color amarillo, que llevaba colgado en su espalda identificándose el mismo como CASTILLO ARMANDO SEGUNDO, al revisar el bolso se encontraba en su interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 28 de material de madera, y tubos de metal, con una liga de goma denominada torniquete, cuatro cartuchos de escopeta, calibre 16, 06 cartuchos de escopeta calibre 20 y 01 cartucho de escopeta calibre 28 y otros objetos, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, de una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga al ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ARMANDO SEGUNDO CASTILLO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1964, de 45 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.852.201, hijo de Ana María Castillo (D) y Benito Segundo Márquez (D), residenciado en la Urbanización Padre Alfonso Cobo, calle 2, con avenida 4, al frente de un taller de motos Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-8764440. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica Tercera, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa después de realizado un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustada a derecho y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este juzgador imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 07 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en el sector Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo moto, en sentido de la población de Casigua El Cubo, vía población del Cruce, por lo que procedieron a informarle que se estacionara al lado derecho del punto de control, realizando una revisión de los documentos del vehículo, archivo personal, revisión de un bolso de color amarillo, que llevaba colgado en su espalda identificándose el mismo como CASTILLO ARMANDO SEGUNDO, al revisar el bolso se encontraba en su interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 28 de material de madera, y tubos de metal, con una liga de goma denominada torniquete, cuatro cartuchos de escopeta, calibre 16, 06 cartuchos de escopeta calibre 20 y 01 cartucho de escopeta calibre 28 y otros objetos, razón por la cual los funcionarios actuantes lo retuvieron y lo colocaron a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito a este tribunal se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público en esta fase del proceso como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 07 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en el sector Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo moto, en sentido de la población de Casigua El Cubo, vía población del Cruce, por lo que procedieron a informarle que se estacionara al lado derecho del punto de control, realizando una revisión de los documentos del vehículo, archivo personal, revisión de un bolso de color amarillo, que llevaba colgado en su espalda identificándose el mismo como CASTILLO ARMANDO SEGUNDO, al revisar el bolso se encontraba en su interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 28 de material de madera, y tubos de metal, con una liga de goma denominada torniquete, cuatro cartuchos de escopeta, calibre 16, 06 cartuchos de escopeta calibre 20 y 01 cartucho de escopeta calibre 28 y otros objetos, razón por la cual los funcionarios actuantes lo retuvieron y lo colocaron a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-343, suscrita por los funcionarios SM/3 NIEVA GIL HERNAN y s/2do ARAUJO COLMENARES ELVYS, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía Segundo Petolón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, inserta al folio N° 02; Acta de Descripción de Objetos Retenidos, donde describe las características del arma de fuego incautada, inserta al folio N° 04; Constancia de Retención de las evidencias incautadas inserta al folio 06, Constancia de Retención de 01 vehículo tipo moto, folio 07, Acta de Cadena y Custodia del arma de las evidencias incautadas, inserta al folio N° 09. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ibidem. Por lo tanto, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establecen una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los cinco años. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ARMANDO SEGUNDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1964, de 45 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.852.201, hijo de Ana María Castillo (D) y Benito Segundo Márquez (D), residenciado en la Urbanización Padre Alfonso Cobo, calle 2, con avenida 4, al frente de un taller de motos Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-8764440, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los imputados de autos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 11:30 de la mañana, se suspende la presente audiencia hasta las 11:40 hora de la mañana, a los fines de levantar el acta. Siendo 11:40 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ

El Imputado,
ARMANDO SEGUNDO CASTILLO

La Defensa,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel