REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1504-2009-. Causa Penal N° CO1-18386-2009
Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAIRA VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprún, en fecha 09-12-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, observaron que en la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún, carretera principal vía que conduce a Machiques, específicamente al Bar Restaurante El Andinazo un vehículo tipo camión, al cual le dieron la voz de alto y bajaron dos ciudadanos quienes manifestaron que transportaban 18 sacos de fertilizantes marca perquiven 14-14 de cincuenta kilogramos cada uno y 03 envases fertilizantes líquidos, marca gramosotes llenos de 4 litros altamente tóxicos, posteriormente le solicitaron la permisología manifestando éstos no poseerlos, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, y siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en este acto, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicita la vindicta publica se le imponga en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, cada uno por separado no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA, venezolano, natural de San Carlos de Cojedes, fecha de nacimiento 12/12/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.648, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Cárdenas y Carmen Sevilla, residenciado en el Barrio Audio Pirela, calle principal, casa S/N°, frente al Hotel del Sr. Osman, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, colombiano, natural de Tibu Norte de Santander, fecha de nacimiento 27-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.295.447, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, hijo de José Villamizar y Oneida Díaz, residenciado en el Barrio Audio Pirela, calle Cuarta, casa S/N°, frente a la Antena de CANTV, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-9261140. Posteriormente a ello, se le concedió la palabra a la Defensora, Abogada ROSIBELL BRACHO CHACÍN, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, vista la exposición del representante del Ministerio Público y una vez analizado el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial El Cruce, Municipio Jesús María Semprún, logrando demostrar que en el mismo procedimiento no se contó con la presencia de testigos que lograran avalar la actuación policial, siendo evidente la violación al debido proceso, en virtud de esta situación, solicita esta defensa declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto ordene la libertad plena de mi patrocinado. Solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, REPRESENTANDO AL CIUDADANO JOSE VILLAMIZAR DIAZ, quien expuso: Del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se puede evidenciar que del Acta Policial suscrita por el oficial N° 951, Eduardo García, adscrito al Departamento Policial Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento de la aprehensión de mi defendido como el imputado de auto, los funcionarios obviaron la presencia de testigos para que constituya prueba fehaciente de que mi defendido junto a su compañero transportaba fertilizante y de que no tuvieran permisología, pues hay jurisprudencia patria y reiterada del TSJ de Sala Constitucional que nos dice que no sólo basta lo dicho por los funcionarios actuantes, hace falta además por lo menos un testigo presencial del procedimiento y avale lo dicho por los funcionarios; es por lo que solicito la nulidad absoluta del acta de procedimiento de aprehensión, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, ordene la libertad inmediata de mi defendido, y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 09-12-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, observaron que en la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún, carretera principal vía que conduce a Machiques, específicamente al Bar Restaurante El Andinazo un vehículo tipo camión, al cual le dieron la voz de alto y bajaron dos ciudadanos quienes manifestaron que transportaban 18 sacos de fertilizantes marca perquiven 14-14 de cincuenta kilogramos cada uno y 03 envases fertilizantes líquidos, marca gramosotes llenos de 4 litros altamente tóxicos, posteriormente le solicitaron la permisología manifestando éstos no poseerlos, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, y siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, no rindieron declaración, la defensa cada uno por separado, solicitaron bajo sus alegatos la nulidad del acta de procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de los imputados, deberá imponerles en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis y el estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a la existencia del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 09-12-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, observaron que en la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún, carretera principal vía que conduce a Machiques, específicamente al Bar Restaurante El Andinazo un vehículo tipo camión, al cual le dieron la voz de alto y bajaron dos ciudadanos quienes manifestaron que transportaban 18 sacos de fertilizantes marca perquiven 14-14 de cincuenta kilogramos cada uno y 03 envases fertilizantes líquidos, marca gramosotes llenos de 4 litros altamente tóxicos, posteriormente le solicitaron la permisología manifestando éstos no poseerlos, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, y siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de procedimiento policial levantada por los funcionarios Eduardo García Y Anuar Daoud, adscritos al Departamento Policial El Cruce, Municipio Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, acta de los derechos de los imputados, acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de Reconocimiento de la evidencia incautada, acta de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron las conductas que describen el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por la pena que podría llegar a imponerles en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al pedimento realizado por las defensas, y por cuanto estamos en fase de investigación se NIEGA, la solicitud interpuesta por las mismas, en cuanto a la nulidad del acta contentiva del procedimiento de incautación de sustancias químicas controladas, debido a la imposibilidad de poder pretender de exigirle al Cuerpo de Investigación Penal actuante el recaudo de dos testigos que presenciaran tal procedimiento que ocurre prácticamente en flagrancia según lo clasifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento dentro de la fase del proceso, a través de los medios probatorios pertinentes podrá la defensa desvirtuar o destruir los mecanismos probatorios con los que cuenta el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal o no de los hoy imputados CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA Y JOSE VILLAMIZAR DIAZ, es por ello que este Tribunal Primero de Control, niega la referida solicitud interpuesta por las defensas. Así mismo, se acuerdan los copias solicitadas por las defensas. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos JOSE VILLAMIZAR DIAZ, colombiano, natural de Tibu Norte de Santander, fecha de nacimiento 27-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.295.447, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, hijo de José Villamizar y Oneida Díaz, residenciado en el Barrio Audio Pirela, calle Cuarta, casa S/N°, frente a la Antena de CANTV, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-9261140 y CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA, venezolano, natural de San Carlos de Cojedes, fecha de nacimiento 12/12/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.648, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Cárdenas y Carmen Sevilla, residenciado en el Barrio Audio Pirela, calle principal, casa S/N°, frente al Hotel del Sr. Osman, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de Medidas Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cinco minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo 5:35 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal (A),
Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,
José Villamizar Díaz

Carlos Alberto Cárdenas Sevilla
La Defensa Técnica Privada,
Abg. Rosibell Bracho Chacín

La Defensa Pública N° 3,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La Secretaria,
Abg. Maira Beatriz Villarruel