República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1485 - 2009. Causa Penal N° C.01-0411 - 2001

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 152 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 25 de enero de 2001, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 02 del Ejército Venezolano, en el Fundo denominado La Esperanza, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, decomisaron a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RAMOS CARRASCAL y PEDRO JOSE PARRA, cierta cantidad de material eléctrico que estaba siendo introducida ilegalmente al país, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentran evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 25-01-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RAMOS CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 81.455.868 y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 05, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, y PEDRO JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 8.070.701 y residenciado en la calle La Marina, final Santa Teresa, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1485 - 2009 y se ofició bajo el No. 3406 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.