República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1482 - 2009 Causa Penal N° C.01-8391 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 40 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la avenida 02, casa 12, Restaurante y Cervecería Tomatera, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos VALENTIN GUERRERO MARQUEZ y MARCOS TULIO CANDELA UZCATEGUI, se lesionaron recíprocamente, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos VALENTIN GUERRERO MARQUEZ y MARCOS TULIO CANDELA UZCATEGUI, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 28-05-2001, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos VALENTIN GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.067.790 y residenciado en la calle 03, casa 25, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARCOS TULIO CANDELA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-2.735.747 y residenciado en la avenida 02, casa 12, Restaurante y Cervecería Tomatera, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, en perjuicio de los mencionados VALENTIN GUERRERO MARQUEZ y MARCOS TULIO CANDELA UZCATEGUI, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numeral 5 y 109 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1482 - 2009 y se ofició bajo el No. 3395 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.