REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1473-2009 Causa Penal N° CO1-18248-2009
Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde del día de hoy, 04 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio dieciocho (18) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RINCON, quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, la insultaron y la amenazaron de muerte, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el la Finca La Cueva de los Sapos, ubicada en el sector Chamita El Moralito, donde previo señalamiento de la victima los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, fueron aprehendidos y los mismos quedaron a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 17-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.887.828, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Jairo Castro y de Irma Castro, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 El Moralito, casa S/N°, al frente de la bodega de la señora Patricia, El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 04-12-2009, titular de la cédula de identidad N° 16.743.065, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy Margarita Camacho Y Jairo Márquez (D), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 El Moralito, casa S/N°, frente de la bodega de la señora Patricia, El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a mis defendidos una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243,244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RINCON, realizó denuncia manifestando entre otras cosas, que el ciudadano JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, había intentado golpearla con golpes de puño, la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, así mismo, esa misma fecha se presentó nuevamente a la Sub Delegación para ampliar la denuncia formulada, manifestando que como ella había denunciado al ciudadano JAIRO MARQUEZ CASTRO, llegó nuevamente el mencionado ciudadano acompañado de su hermano JANNY INESTROZA y otra persona desconocida, y comenzaron a insultarla verbalmente y amedrentándola con un machete, dentro de la Finca La Cueva del Sapo, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la Finca La Cueva de los Sapos, ubicada en el sector Chamita El Moralito, donde previo señalamiento de la victima los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, fueron aprehendidos y los mismos quedaron a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima y entrevista tomada a la victima MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, por lo que solicita se le imponga a los imputados de autos, ciudadano JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RINCON, realizó denuncia manifestando entre otras cosas, que el ciudadano JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, había intentado golpearla con golpes de puño, la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, así mismo, esa misma fecha se presentó nuevamente a la Sub Delegación para ampliar la denuncia formulada, manifestando que como ella había denunciado al ciudadano JAIRO MARQUEZ CASTRO, llegó nuevamente el mencionado ciudadano acompañado de su hermano JANNY INESTROZA y otra persona desconocida, y comenzaron a insultarla verbalmente y amedrentándola con un machete, dentro de la Finca La Cueva del Sapo, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la Finca La Cueva de los Sapos, ubicada en el sector Chamita El Moralito, donde previo señalamiento de la victima los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, fueron aprehendidos y los mismos quedaron a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, Acta de Notificación de derechos de los imputados, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Entrevista tomada a la victima MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, Acta de investigación donde consta la aprehensión de los imputados, ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autores o participes de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO Y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 17-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.887.828, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Jairo Castro y de Irma Castro, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 El Moralito, casa S/N°, al frente de la bodega de la señora Patricia, El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, y YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 04-12-2009, titular de la cédula de identidad N° 16.743.065, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy Margarita Camacho Y Jairo Márquez (D), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 El Moralito, casa S/N°, frente de la bodega de la señora Patricia, El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia. Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos presuntamente autores o participes de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PARRA RIONCON, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la cuatro y quince horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 4:25 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 4:25 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos


El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
Los Imputados,


JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO

YANNY JOSE INESTROZA CAMACHO
La Defensa,
Abg. Reina Lacruz Hernandez

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy

Causa Penal N° C01-18248-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2564-2009