REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1471 - 2009. Causa Penal N° CO1.18246.2009
Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana Adalgisa Prince Coy, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA GONZALEZ LOAIZA, progenitora de la victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba al marido de su hija Albanis, de nombre ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, porque había llegado a su casa ubicada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y había agredido verbalmente a su hija anteriormente mencionada, asimismo, que el mismo había agredido físicamente a su hijo el adolescente ALEXANDER MONTIEL. Asimismo, cursa en las actuaciones, entrevista rendida por la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, quien indicó entre otras cosas, que se encontraba en la casa de su mamá cuando llegó ERIC BELEÑO, quien es el padre de su hija, estaba tomado, partió varias botellas queriendo entrar a la casa y la agredió verbalmente. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente ALEXANDER MONTIEL. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en las vías ordinarias. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1983, de 26 años de edad, soltero, escolta, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.593, Hijo de SAUL BELEÑO y de NEGIE AILLON, y residenciado en Encontrados, avenida Cedeño, casa 5, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando el ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, agredió verbalmente a la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y agredió físicamente al adolescente ALEXANDER MONTIEL, en momentos que éstos, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente ALEXANDER MONTIEL, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en las vías ordinarias. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente ALEXANDER MONTIEL, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando el ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, agredió verbalmente a la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y agredió físicamente al adolescente ALEXANDER MONTIEL, en momentos que éstos, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA GONZALEZ LOAIZA, progenitora de la víctima en la presente causa, Acta de Entrevista de la ciudadana ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios PORTILLO OSMAR, PARRA BENITO JOSE y GARCIA HENDRY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, Informe Médico emitido por el Centro Clínico Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a nombre de ALEXANDER MONTIEL, del cual se evidencia que el mencionado adolescente presentó excoriación en cuello lateral izquierdo, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe además al imputado ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, acercarse a la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1983, de 26 años de edad, soltero, escolta, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.593, Hijo de SAUL BELEÑO y de NEGIE AILLON, y residenciado en Encontrados, avenida Cedeño, casa 5, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente ALEXANDER MONTIEL, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima adolescente ALBANIS MARINA MONTIEL GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el procedimiento ordinario. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
El Imputado,
Eric Samuel Beleño Aillón.
La Defensa,
Abg. Reina Lacruz.
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.
|