REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1468 - 2009. Causa Penal N° CO1.18243.2009.
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana Adalgisa Prince Coy, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, quien fuer aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por varios sector de la población de Santa Bárbara de Zulia, y para el momento en que se encontraban por la calle 09 de la referida población, procedieron a verificar a varios vehículos por el sistema computarizado de información policial de la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, entre ellos, el vehículo Marca Buick, Modelo Century, Color Beige, Placas XTZ-043, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, el cual según información aportada por el funcionario JAVIER LEON, el mismo se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según actas procesales F-988-559, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 23-09-2001, igualmente informó que el serial de carrocería es 4H69ENV361665, serial de motor ENV361665. Asimismo, el mencionado ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, presento un documento de propiedad del referido vehículo a nombre de CERRADA BOHORQUEZ SELMA DEL SOCORRO, quien manifestó que no había realizado el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del señalado ciudadano, así como la retención de la unidad vehicular. Consta en la presente causa, ata policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, copias simples de documentación presentada por el imputado de autos, registro de recepción y entrega de vehículo, experticia de reconocimiento de vehículo, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 35 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.774, Hijo de ALBERTO TROCONIZ y de NOLA VILLARREAL, y residenciado en el sector Juan Pablo Segundo, calle principal, frente al taller Troconiz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, y por cuanto de las mismas se evidencia que el hecho que dio origen al presente proceso, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, es por lo que, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio por varios sector de la población de Santa Bárbara de Zulia, y para el momento en que se encontraban por la calle 09 de la referida población, procedieron a verificar a varios vehículos por el sistema computarizado de información policial de la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, entre ellos, el vehículo Marca Buick, Modelo Century, Color Beige, Placas XTZ-043, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, el cual según información aportada por el funcionario JAVIER LEON, el mismo se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según actas procesales F-988-559, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 23-09-2001, igualmente informó que el serial de carrocería es 4H69ENV361665, serial de motor ENV361665. Asimismo, el mencionado ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, presento un documento de propiedad del referido vehículo a nombre de CERRADA BOHORQUEZ SELMA DEL SOCORRO, quien manifestó que no había realizado el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del señalado ciudadano, así como la retención de la unidad vehicular. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio por varios sector de la población de Santa Bárbara de Zulia, y para el momento en que se encontraban por la calle 09 de la referida población, procedieron a verificar a varios vehículos por el sistema computarizado de información policial de la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, entre ellos, el vehículo Marca Buick, Modelo Century, Color Beige, Placas XTZ-043, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, el cual según información aportada por el funcionario JAVIER LEON, el mismo se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según actas procesales F-988-559, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 23-09-2001, igualmente informó que el serial de carrocería es 4H69ENV361665, serial de motor ENV361665. Asimismo, el mencionado ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, presento un documento de propiedad del referido vehículo a nombre de CERRADA BOHORQUEZ SELMA DEL SOCORRO, quien manifestó que no había realizado el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del señalado ciudadano, así como la retención de la unidad vehicular. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento practicada a un vehículo automotor. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 35 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.774, Hijo de ALBERTO TROCONIZ y de NOLA VILLARREAL, y residenciado en el sector Juan Pablo Segundo, calle principal, frente al taller Troconiz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Ángel Alberto Troconiz Villarreal.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.
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