REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1466 - 2009. Causa Penal N° CO1.18241-2009
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana Adalgisa Prince Coy, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, frente a la Agencia Santa Bárbara del Banco Provincial, ubicada en la avenida Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionario adscrito al referido sector, se encontraba de servicio, por el sector antes mencionado, cuando observó a una ciudadana corriendo que se identificó como MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, indicándole que detuviera a un ciudadano de facciones indígenas que transitaba en ese momento a bordo de una bicicleta, ya que le había arrebatado un celular, motivo por el cual dicho funcionario le indicó al mismo que se detuviera, pero este hizo caso omiso, tratando de evadirse a través de puñetazos y patadas, logrando aprehender al mismo, quedando identificado como RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, a quien luego de realizarle una inspección se le logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Motorola, Modelo Z6, de color gris. Consta Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, Acta de Denuncia de la víctima de autos, Entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ ONTIVERO, testigo presencial de los hechos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Técnica, y Registros de Cadena de Custodia. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-22.063.186, hijo de MANUEL DARIO MORILLO y de ANA LUCIA MORILLO y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, diagonal al Colegio Santa Inés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, considera esta Defensa Técnica, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho, es decir, en cuanto a la calificación jurídica, así como que se le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, nunca ha estado detenido y en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamentos en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio inicio a la presente investigación, el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, frente a la Agencia Santa Bárbara del Banco Provincial, ubicada en la avenida Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose franco de servicio, por el sector antes mencionado, observó a una ciudadana corriendo que se identificó como MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, quien le indicaba que detuviera a un ciudadano de facciones indígenas que transitaba en ese momento a bordo de una bicicleta, ya que le había arrebatado un celular, motivo por el cual dicho funcionario le indicó al mismo que se detuviera, pero este hizo caso omiso, tratando de evadirse a través de puñetazos y patadas, logrando aprehender al mismo, quedando identificado como RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, a quien luego de realizarle una inspección se le logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Motorola, Modelo Z6, de color gris. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, y solicita se le imponga al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, compartió los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se determina que la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, frente a la Agencia Santa Bárbara del Banco Provincial, ubicada en la avenida Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose franco de servicio, por el sector antes mencionado, observó a una ciudadana corriendo que se identificó como MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, quien le indicaba que detuviera a un ciudadano de facciones indígenas que transitaba en ese momento a bordo de una bicicleta, ya que le había arrebatado un celular, motivo por el cual dicho funcionario le indicó al mismo que se detuviera, pero este hizo caso omiso, tratando de evadirse a través de puñetazos y patadas, logrando aprehender al mismo, quedando identificado como RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, a quien luego de realizarle una inspección se le logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Motorola, Modelo Z6, de color gris. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios JUAN CARLOS LOPEZ, VITELIO ROMERO, YOGLIS MAESTRE y DARWIN RIOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, víctima de los hechos, Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, Actas de Experticias de Reconocimiento de objeto, así como Registros de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción pro|bable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-22.063.186, hijo de MANUEL DARIO MORILLO y de ANA LUCIA MORILLO y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, diagonal al Colegio Santa Inés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Rubén Darío Morillo Morillo.
La Defensora Público,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.
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