REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1467 - 2009. Causa Penal N° CO1.18242.2009
Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en el Parque Menca de Leoni, Avenida 01, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, la cual manifestó que el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, quien era su concubino, para momentos en que ellas se encontraba hablando con un amigo, y en eso llegó el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, y comenzó a ofenderla, y hasta la amenazó de muerte; consta en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 03/12/2009, Acta de Derechos ciudadanos leídos al Imputado, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, Acta de Derechos de la victima, Acta de Inspección Técnica. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/06/1965, de 44 años de edad, casado, alfabeto, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.779.955, Hijo de AGUSTIN BARRIOS y de BLANCA MOLINA, y residenciado en la Avenida 01, por el parque Menca Leoni, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, sobre las medidas previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en el Parque Menca de Leoni, Avenida 01, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, la cual manifestó que el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, quien era su concubino, para momentos en que ellas se encontraba hablando con un amigo, y en eso llegó el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, y comenzó a ofenderla, y hasta la amenazó de muerte. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, la cual manifestó que el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, quien era su concubino, para momentos en que ellas se encontraba hablando con un amigo, y en eso llegó el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, y comenzó a ofenderla, y hasta la amenazó de muerte. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones se presume que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, como presunto autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 03/12/2009, Acta de Derechos ciudadanos leídos al Imputado, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, Acta de Derechos de la victima, Acta de Inspección Técnica. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, acercarse a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS MOLINA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/06/1965, de 44 años de edad, casado, alfabeto, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.779.955, Hijo de AGUSTIN BARRIOS y de BLANCA MOLINA, y residenciado en la Avenida 01, por el parque Menca Leoni, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para estimar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, como presunto autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Comandante del Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,

Abg. LISBETH DAVILA.
El Imputado,

Luis Daniel Barrios Molina.

La Defensa Técnica N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria (S),


Abg. ADALGISA PRINCE