REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 1465 - 2009. Causa Penal N° CO1.18240.2009

Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en la calle 3, del Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, la cual manifestó que el ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, quien era su concubino, se encontraban ambos en la casa de sex suegra, cuando este ciudadano la golpeó por la cabeza y con el puño por el brazo izquierdo; consta en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 02/12/2009, Denuncia interpuesta por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, Acta de Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, Experticia Reconocimiento Legal, Registro de Cadena de custodia, Constancia médica emitida por el Sistema Regional de Salud perteneciente a la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, Informe Medico Legal provisional practicado a la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/03/1989, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.607.913, Hijo de ADELMO GUTIERREZ y de OLGA RAMIREZ, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 03, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, en su condición de defensor, quien expuso: “Este caso en mi carácter de defensor privado del ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, me adhiero a la solicitud planteada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, sobre las medidas previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en la calle 3, del Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, la cual manifestó que el ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, quien era su concubino, se encontraban ambos en la casa de sex suegra, cuando este ciudadano la golpeó por la cabeza y con el puño por el brazo izquierdo. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, la cual manifestó que el ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, quien era su concubino, se encontraban ambos en la casa de sex suegra, cuando este ciudadano la golpeó por la cabeza y con el puño por el brazo izquierdo. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, víctima en la presente causa, Acta Policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLIN, inserta al folio 04, Derechos leídos ala victima, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 08 de la causa, Acta de Registro de Cadena de Custodia, Constancia Medica a nombre de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, acercarse a la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ERLYS ADELMO GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/03/1989, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.607.913, Hijo de ADELMO GUTIERREZ y de OLGA RAMIREZ, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 03, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE YARDELYS MENDEZ MOLINA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. LISBETH DAVILA.
El Imputado,
Erlys Adelmo Gutierrez Ramírez.
La Defensa Privada,

Abg. Juan Carlos Carruyo Urdanta.
La Secretaria (S),


Abg. ADALGISA PRINCE