REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1539 - 2009. Causa Penal N° CO1.18639.2009.
Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaban que a la altura del puente represa, en el sector Brisas del Escalante en la Curva de El Colón, lograron ver a un grupo de personas, los cuales les entregaron a dos ciudadanos, así mismo manifestaron que los mismos se habían introducido en el interior de una residencia en el sector La Cordillera, de donde se habían llevado una lavadora y una cantidad de 2000, bolívares en efectivo, identificándose estos ciudadanos con los nombres de JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS. Acto seguido se realizó una inspección corporal en la que al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, se le encontraron 18 billetes de 10 bolívares y 6 billetes de 20 bolívares, así mismo hizo acto de presencia la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, quien manifestó ser propietaria de una de las residencias en la que se introdujeron los sujetos antes identificados e indicó que estos se habían llevado la lavadora marca chaca chaca y a su hijo le habían sustraído 2000 bolívares en efectivo, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, en tal sentido la vindicta pública precalifica e imputa a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1989, de 20 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.529.113, hijo de Padre desconocido y de Aurora Urdaneta, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 12, rancho de color celeste, por donde arreglan bicicletas, llamado El Gocho, Los sitios, Santa Cruz Estado Zulia”, y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16.165.125, de 32 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.165.125, hijo de Adrian González y de Mileida del Carmen de Sánchez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa S/N°, por la escuela a cinco casas, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 05 Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada su exposición, la defensa se opone en este acto a que sea acordada con lugar la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los defendidos, tal petición la realiza la defensa fundamentándose en las siguientes circunstancias: Ciertamente, riela en actas, el acta policial de fecha 25-12-2009 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que personas que habitan en el sector Brisas del Escalante en la Curva de El Colón de este Municipio Colón, aprehendieron a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados en actas como mis defendidos, refiriendo que supuestamente estos se habían introducido en unas residencias en el sector La Cordillera, donde habían sustraído una lavadora y la cantidad de 2000 bolívares en efectivo, hecho este que no es corroborado mediante entrevista por ninguna de las personas aprehensoras, ante tal situación quiere la defensa realizar la observación de que en el momento de la aprehensión de mis defendidos siendo las 9:20 horas de la mañana, a los mismos no se les encontró con objetos referidos en la denuncia de la victima, vale decir la lavadora y la cantidad de 2000 bolívares fuertes, ya que si bien es cierto a uno de los defendidos se le encontró en su poder la cantidad de 300 bolívares, no existe en actas otro elemento de convicción o indicio que relacione el dinero que se le encontró al defendido con el supuestamente hurtado, siendo que ni siquiera la totalidad de dinero denunciado coincide con el dinero que poseía el defendido en el momento de la aprehensión. Aunado a ello ciudadano Juez en ninguna de las actas que conforman la investigación se encuentran individualizados los defendidos como las personas que ciertamente fueron las que penetraran en la residencia de la persona denunciante, pues hasta la misma victima refiere que desconoce quien pudo haberse llevado su lavadora, además de ello consta en actas que el objeto que la victima denuncia como hurtado fue encontrado en una vivienda perteneciente al ciudadano NESTOR LUIS QUIROZ SANDOVAL, el cual refiere haberse acercado hasta la vivienda de la victima en compañía de un ciudadano que no individualiza, al cual le prestó sus servicios y que le dejó la lavadora luego de llevarlo hasta el sitio que denominó la Curva de El Colón, es decir ciudadano Juez, atendiendo al dicho del mencionado ciudadano, a parte de él, en el sitio donde suscitaron los hechos sólo existía un ciudadano al cual el mismo llevó, razón por la cual la defensa no se explica el porque de la aprehensión de los ciudadanos identificados como JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, así como la atribución de los hechos por parte del Ministerio Público a los mismos, si de actas se evidencia que en contra de estos no obran suficientes y fundados elementos de convicción, para estimarlos como autores o participes en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones indicadas, y teniendo en cuenta la defensa que ciertamente nos encontramos en la fase de investigación, considera pertinente solicitar a este Juzgado Controlador que se acuerde a los defendidos una medida menos gravosa a su derecho fundamental de libertad, considerando para ello, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene previstas Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales son consideradas suficientes para garantizar la resulta de todo proceso penal, para lo cual la defensa propone le sea acordada la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 256, como lo es la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, considerando que los defendidos son personas venezolanas, tienen su domicilio en esta Jurisdicción, no son personas reincidentes, no consta en actas que tengan una conducta reticente y el delito que les imputa el Ministerio Público no sobrepasa en su límite máximo los diez años. Petición que se realiza con fundamento en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 8 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorguen copias simples de la presente causa”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 25 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaban que a la altura del puente represa, en el sector Brisas del Escalante en la Curva de El Colón, lograron ver a un grupo de personas, los cuales les entregaron a dos ciudadanos, así mismo manifestaron que los mismos se habían introducido en el interior de una residencia en el sector La Cordillera, de donde se habían llevado una lavadora y una cantidad de 2000, bolívares en efectivo, identificándose estos ciudadanos con los nombres de JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS. Acto seguido se realizó una inspección corporal en la que al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, se le encontraron 18 billetes de 10 bolívares y 6 billetes de 20 bolívares, así mismo hizo acto de presencia la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, quien manifestó ser propietaria de una de las residencias en la que se introdujeron los sujetos antes identificados e indicó que estos se habían llevado la lavadora marca chaca chaca y a su hijo le habían sustraído 2000 bolívares en efectivo, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte solicitó bajo sus alegatos una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, ocurrido el 25 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaban que a la altura del puente represa, en el sector Brisas del Escalante en la Curva de El Colón, lograron ver a un grupo de personas, los cuales les entregaron a dos ciudadanos, así mismo manifestaron que los mismos se habían introducido en el interior de una residencia en el sector La Cordillera, de donde se habían llevado una lavadora y una cantidad de 2000, bolívares en efectivo, identificándose estos ciudadanos con los nombres de JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS. Acto seguido se realizó una inspección corporal en la que al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, se le encontraron 18 billetes de 10 bolívares y 6 billetes de 20 bolívares, así mismo hizo acto de presencia la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, quien manifestó ser propietaria de una de las residencias en la que se introdujeron los sujetos antes identificados e indicó que estos se habían llevado la lavadora marca chaca chaca y a su hijo le habían sustraído 2000 bolívares en efectivo, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, Acta de Entrevista tomada al ciudadano NESTOR QUIROZ SANDOVAL, Acta Policial suscrita por los funcionarios Ricardo Semprún, Eduardo Monsalve Y Jordano González, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, inserta al folio N° 06; Acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, inserta al folio 08., Acta de reconocimiento del objeto, folio 11, Registro de Cadena de Custodia del dinero recuperado folio 13, Registro de Cadena de Custodia del objeto recuperado, folio 14. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia. Por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por lo antes expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1989, de 20 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.529.113, hijo de Padre desconocido y de Aurora Urdaneta, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 12, rancho de color celeste, por donde arreglan bicicletas, llamado El Gocho, Los sitios, Santa Cruz Estado Zulia y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16.165.125, de 32 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.165.125, hijo de Adrian González y de Mileida del Carmen de Sánchez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa S/N°, por la escuela a cinco casas, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 3:50 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta la 3:55 de la tarde; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 3:55 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

Los Imputados,
Jose Gregorio Urdaneta
Adrian Ardenis González Vargas
La Defensa,


Abg. Noiralith González


La Secretaria,
Abg. Maira Beatriz Villarruel.