REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 1540 - 2009. Causa Penal N° CO1.18.640.2009
Siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 26 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la mañana, motivados a que en esa misma fecha la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA, denuncio al ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, quien es su pareja, toda vez que dicho ciudadano llegó en estado de ebriedad a su vivienda, ubicad en la calle 2 del Barrio Oswaldo Álvarez Paz de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, y luego de una discusión le propinó una serie de golpes, por lo que posteriormente una comisión se traslado hasta lugar de los hechos en compañía de la ciudadana denunciante, quien señaló al ciudadano, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la vindicta pública precalifica e imputad al ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA. No obstante a ello, solicita el Ministerio Público, que se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, toda vez que en actas solo consta la denuncia formulada por la presunta victima, y no se cuenta con el examen de medicatura forense, o en su defecto un examen preventivo, sin embargo solicita esta representación fiscal que se decreten las medidas de protección y de Seguridad de las previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, fecha de nacimiento 04-11-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-18.695.989, hijo de CRISTINA BONILLA y de ROGER DIAZ, residenciado en el Barrio Oswaldo Álvarez Paz, calle principal, cruzando vía La Prefectura, sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALE, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto le sea acordada la libertad plena a mi defendido, sosteniendo a su vez la inocencia de este en los hechos que le atribuye el representante Fiscal, motivado a las circunstancias ciertas de que no obran en actas fundados y suficientes elementos de convicción en contra del mismo para estimarlo autor del delito que hoy se le imputa, es decir, que no se encuentran cubiertos el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicito se acuerda la libertad plena e inmediata del defendido, y por último se me expidan copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 26 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la mañana, motivados a que en esa misma fecha la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA, denuncio al ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, quien es su pareja, toda vez que dicho ciudadano llegó en estado de ebriedad a su vivienda, ubicad en la calle 2 del Barrio Oswaldo Álvarez Paz de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, y luego de una discusión le propinó una serie de golpes. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA. No obstante a ello, solicita se decrete la libertad plena e inmediata del ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, toda vez que en actas solo constan la denuncia formulada por la presunta victima, y no se cuenta con el examen de medicatura forense, o en su defecto un examen preventivo, sin embargo solicita se decreten las medidas de protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA, de las previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto le sea acordada la libertad plena a su defendido, sosteniendo a su vez la inocencia de este en los hechos que le atribuye el representante Fiscal, y por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Al examinar este Juzgado de Control observa que no obran en actas fundados y suficientes elementos de convicción en contra del mismo para estimarlo autor del delito que hoy se le imputa, es decir, que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se acuerda la libertad plena del imputado de autos y se decretan las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarme solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, acercarse a la ciudadana YENI PATRICIA ACOSTA HERRERA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO, venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, fecha de nacimiento 04-11-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-18.695.989, hijo de CRISTINA BONILLA y de ROGER DIAZ, residenciado en el Barrio Oswaldo Álvarez Paz, calle principal, cruzando vía La Prefectura, sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto no obran en actas fundados y suficientes elementos de convicción en contra del mismo para estimarlo autor del delito que hoy se le imputa, es decir, que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal,

Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.


El Imputado,
JEFERSON ALEXANDER BONILLA CAICEDO


La Defensa Pública N° 5,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.