REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 1538 - 2009. Causa Penal N° CO1.18.638.2009
Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba a su padre, porque siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la vivienda, ubicada en el Barrio primero de Mayo, calle N° 3, casa N° 50, kilómetro 22 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, encontrándose en estado de ebriedad insultándola y amenazándola de muerte. Acta seguido se constituyo una comisión los cuales se trasladaron hasta el lugar del sitio, en donde previo al señalamiento de la señora denunciante dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, venezolano, Natural de Chimichagua Colombia, fecha de nacimiento 21-08-1952, de 57 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 24.931.994, hijo de ENGECIANA ARGUELLES y de MANUEL GUILLEN, residenciado en El Barrio 1 de Mayo, kilómetro 22, casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensor, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa SOLICITA AL Juzgado en aras de que se garantice el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, siendo la contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243,244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba a su padre, porque siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la vivienda, ubicada en el Barrio primero de Mayo, calle N° 3, casa N° 50, kilómetro 22 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, encontrándose en estado de ebriedad insultándola y amenazándola de muerte. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana JORJANA CAROLINA GALUE PICHARDO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba a su padre, porque siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la vivienda, ubicada en el Barrio primero de Mayo, calle N° 3, casa N° 50, kilómetro 22 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, encontrándose en estado de ebriedad insultándola y amenazándola de muerte. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acat De Denuncia Común formulada por la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, Acta de Derechos de la Victima, Acta Policial levantada por el funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, y Acta De Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada TREINTA (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, acercarse a la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROBERTO GUILLEN ARGUELLES, venezolano, Natural de Chimichagua Colombia, fecha de nacimiento 21-08-1952, de 57 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 24.931.994, hijo de ENGECIANA ARGUELLES y de MANUEL GUILLEN, residenciado en El Barrio 1 de Mayo, kilómetro 22, casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que pudiera haber participado en la comisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo esta presentando en esta audiencia como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET CAROLINA GUILLEN VARGAS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

El imputado,
ROBERTO GUILLEN ARGUELLES,

La Defensora N° 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL