REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1536 - 2009. Causa Penal N° CO1.18.636-2009

Siendo las Dos y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, todo en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano de Policía, cuando se encontraban en labores de servicio en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando escucharon detonación y se apersonaron hasta las inmediaciones del preescolar Ebeliza Ordóñez, en donde interrogaron a un grupo de personas del sector, los cuales les manifestaron, que un ciudadano estaba efectuando detonación, saliendo inmediatamente un ciudadano quien se identifico como JOSE HUMBERTO QUIROZ , quien manifestó que efectivamente había efectuado tres detonaciones, con su arma de fuego marca glock, modelo 17, 9x19, serial FMT233, calibre 9mm, por lo que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo incautada el arma de fuego y tres cartuchos percutidos. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JOSE HUMBERTO QUIROZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE HUMBERTO QUIROZ, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-11-1968, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-14.281.023, hijo de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ y de GAVINO QUIROZ, residenciado en la VÍA El Quesito, Finca El Rocío, propiedad del señor Cesar Pérez, Parroquia EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y me adhiero a dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día de 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se encontraban en labores de servicio en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y escucharon detonación y se apersonaron hasta las inmediaciones del preescolar Ebeliza Ordóñez, en donde interrogaron a un grupo de personas del sector, los cuales les manifestaron, que un ciudadano estaba efectuando detonación, saliendo inmediatamente un ciudadano quien se identifico como JOSE HUMBERTO QUIROZ, quien manifestó que efectivamente había efectuado tres detonaciones, con su arma de fuego marca glock, modelo 17, 9x19, serial FMT233, calibre 9mm. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. El defensor por su parte, consideró ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, y se adhiero a dicha solicitud. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día de 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se encontraban en labores de servicio en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y escucharon detonación y se apersonaron hasta las inmediaciones del preescolar Ebeliza Ordóñez, en donde interrogaron a un grupo de personas del sector, los cuales les manifestaron, que un ciudadano estaba efectuando detonación, saliendo inmediatamente un ciudadano quien se identifico como JOSE HUMBERTO QUIROZ, quien manifestó que efectivamente había efectuado tres detonaciones, con su arma de fuego marca glock, modelo 17, 9x19, serial FMT233, calibre 9mm. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por el funcionario HIRAN PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta De Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia, Copia simple del certificado del Porte de Arma. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada TREINTA (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE HUMBERTO QUIROZ, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-11-1968, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-14.281.023, hijo de MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ y de GAVINO QUIROZ, residenciado en la VÍA El Quesito, Finca El Rocío, propiedad del señor Cesar Pérez, Parroquia EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal,

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA.


El imputado,
JOSE HUMBERTO QUIROZ.


El Defensor,

Abg. ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.


La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL