REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1535-2009 Causa Penal N° CO1-18635-2009
Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde del día de hoy, 26 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 24 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha luego de una discusión, el ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, le propinó una serie de golpes y le lanzó unas piedras en su humanidad, por lo que se constituyó una comisión policial los cuales aprehendieron al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. Randy González, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 01-03-1987, indocumentado, soltero, analfabeto, hijo de Adaelba Pérez y Pedro González, residenciado en la calle 24, casa N° 13-65, Barrio Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa SOLICITA AL Juzgado en aras de que se garantice el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, siendo la contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243,244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 24 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momentos en que una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional, se encontraban realizando patrullaje de rutina por las adyacencias de la localidad, recibieron un reporte vía radio por parte de la Oficial N° 3804 Edirita Calixto, informando que habían recibido una llamada vía telefónica donde le indicaban que en la avenida Gran Colombia, específicamente frente a la cancha del Sector Virgen del Carmen, en la invasión nueva se suscitaba una riña, dirigiéndose los mismos a la dirección indicada, al llegar al lugar visualizaron un grupo de personas entre ellas una ciudadana con una herida en su cabeza señalando que un sujeto que vestía con un chemisse de color rojo y un pantalón jean color azul, la había agredido con una piedra y el ciudadano que señalaba la victima varias personas la estaban agrediendo causándole una herida en la ceja derecha, optando los funcionarios por resguardar la integridad física del mismo practicando su detención y leyéndole sus derechos. Posteriormente la victima interpuso la denuncia en contra del ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momentos en que una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional, se encontraban realizando patrullaje de rutina por las adyacencias de la localidad, recibieron un reporte vía radio por parte de la Oficial N° 3804 Edirita Calixto, informando que habían recibido una llamada vía telefónica donde le indicaban que en la avenida Gran Colombia, específicamente frente a la cancha del Sector Virgen del Carmen, en la invasión nueva se suscitaba una riña, dirigiéndose los mismos a la dirección indicada, al llegar al lugar visualizaron un grupo de personas entre ellas una ciudadana con una herida en su cabeza señalando que un sujeto que vestía con un chemisse de color rojo y un pantalón jean color azul, la había agredido con una piedra y el ciudadano que señalaba la victima varias personas la estaban agrediendo causándole una herida en la ceja derecha, optando los funcionarios por resguardar la integridad física del mismo practicando su detención y leyéndole sus derechos. Posteriormente la victima interpuso la denuncia en contra del ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, indicando que fue a casa de una amiga de nombre MARCIELI, a secarse el cabello, en ese momento llegó un muchacho y una muchacha, insultando a su amiga y fue cuando el muchacho de nombre DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, tiró una piedra y le dio en la cabeza, la otra muchacha también tiraba piedras, como pudo salió y se puso las manos en la cabeza, porque estaba botando mucha sangre después los vecinos llamaron a la policía y al rato llegó la patrulla y lo pusieron preso, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de diciembre de 2009, Acta de denuncia común interpuesta con la victima, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional realizado a la victima, suscrito por el Dr. Randy González, adscrito al Hospital General Santa Bárbara. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ROSA ELENA ESCALANTE, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 01-03-1987, indocumentado, soltero, analfabeto, hijo de Adaelba Pérez y Pedro González, residenciado en la calle 24, casa N° 13-65, Barrio Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la una y cincuenta horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta la 1:55 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo la 1:55 hora de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,

DENNIS DAVID PEDROZO GONZALEZ

La Defensa,
Abg. Noiralith González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-18635-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2720-2009