REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1534 - 2009. Causa Penal N° CO1.18.634.2009

Siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo los folios uno y dos (01 y 02) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día de hoy 24 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, recibieron vía radio información de llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, que manifestó que en el estacionamiento de la Empresa Hyunday, ubicada en la intercepción de la avenida 7 Bolívar con calle 10 Gran Colombia, varios ciudadanos se encontraban sosteniendo una riña, motivos por el cual se trasladaron a la dirección antes identificada, y una vez en la calle N° 10 vía semáforo Banesco, observaron en el estacionamiento de la empresa un grupo de personas aglomeradas, momento en el cual se percataron que dos ciudadanos de sexo masculino tenían sometido a un ciudadano en el piso bocabajo, y al ser abordados por la comisión policial, informaron que se trataban de un familiar (cuñado) que estaba demasiado ebrio y que los agredía porque no les había entregado las llaves del vehículo y el arma de fuego, evitando así males mayores, levantándose del suelo este ciudadano, a la vez que le observaba el funcionario actuante que este se encontraba lesionado, dirigiendo hacia el funcionario Víctor Ontiveros profiriendo palabras obscenas hacia este, por lo cual el funcionario actuante trato a través del dialogo disuadir la actitud de este, y obtuvo como respuesta que este se altero más, desabrocho su cinturón la saco de su pantalón y la tomo por uno de los extremos dejando la hebilla como punta, y sin mediar palabras arremetió en contra de su persona, desatendiendo todo tipo de indicaciones realizadas por el funcionario municipal, lanzando correazos en contra de la integridad del funcionario Víctor Ontiveros, al punto que este se vio en la necesidad de aprovisionar su arma de reglamento, lo que genero como consecuencia que el ciudadano quien quedo identificado como RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, resultara lesionado en el muslo derecho con herida de 11 centímetros de longitud (11 puntos de sutura y múltiples excoriaciones) como consecuencia de lesiones ocasionas con arma de fuego, perdigones plásticos de material sintético, según se evidencia del reconocimiento médico legal N° 9700-170-1692 de fecha 24 de diciembre de 2009, emitido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, el funcionario actuante Víctor Ontiveros al ser evaluadas sus lesiones, las cuales fueron ocasionas por el ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, funcionario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, mediante informe N° 9700-170-1693 de esta misma fecha, arrojó como resultado región posterior del cuello, excoriaciones múltiples, rodilla izquierda, cara lateral interna, hematomas de dos por dos, las cuales sanarán en un lapso de siete días, motivo por el cual este último fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio VICTOR ONTIVEROS. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1978, de 31 años de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.530.132, hijo de DANILO JESÚS DALMIRO y de LEIDA BEATRIZ BOSCAN URDANETA, residenciado en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, avenida 2 con calle 2, Tierra Llana, casa N° 2, Agua Linda, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7167087. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Del análisis de las actuaciones que conforman la causa, ciudadano Juez, dejo a su sapiente criterio la calificación en situación de flagrancia de la aprehensión de mi defendido por las siguientes consideraciones: Del acta policial suscrita por el funcionario Víctor Ontiveros, victima en esta causa, adscrito a la Policía Municipal de Colón, plasma, que acudió al lugar señalado en la misma acta, por cuanto había una aglomeración de personas, visualizando este a dos sujetos (hombres) que tenía sometido a otro en el suelo, siendo este mi defendido, en donde mi representado presuntamente se dirigió al funcionario de manera grosera, utilizando palabras obscenas, manteniendo una actitud altanera, no pudiéndolo controlar y procediendo a aprovisionar su arma de reglamento tipo escopeta, procediendo a realizar detonación al piso, continuando mi defendido con actitud grosera y disparando el funcionario actuante (victima) en su pierna derecha, si bien es cierto, que por parte de mi defendido se evidencia que hay un desacato a la autoridad por asumir una actitud grosera y altanera, también es cierno que el funcionario actuante se extralimito en sus funciones, por cuanto todo funcionario policial se supone que tiene conocimientos para neutralizar a una persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol o alterada, es por ello que requiero que se inste a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que aperture investigación penal en contra de la presunta victima, por cuanto el se excedió y se extralimito como funcionario público en sus funciones al disparar en contra de la humanidad de mi defendido, por lo antes expuesto, solicito se le otorgue la libertad plena e inmediata de mi defendido, en base a los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, recibieron vía radio información de llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, que manifestó que en el estacionamiento de la Empresa Hyunday, ubicada en la intercepción de la avenida 7 Bolívar con calle 10 Gran Colombia, varios ciudadanos se encontraban sosteniendo una riña, motivos por el cual se trasladaron a la dirección antes identificada, y una vez en la calle N° 10 vía semáforo Banesco, observaron en el estacionamiento de la empresa un grupo de personas aglomeradas, momento en el cual se percataron que dos ciudadanos de sexo masculino tenían sometido a un ciudadano en el piso bocabajo, y al ser abordados por la comisión policial, informaron que se trataban de un familiar (cuñado) que estaba demasiado ebrio y que los agredía porque no les había entregado las llaves del vehículo y el arma de fuego, evitando así males mayores, levantándose del suelo este ciudadano, a la vez que le observaba el funcionario actuante que este se encontraba lesionado, dirigiendo hacia el funcionario Víctor Ontiveros profiriendo palabras obscenas hacia este, por lo cual el funcionario actuante trato a través del dialogo disuadir la actitud de este, y obtuvo como respuesta que este se altero más, desabrocho su cinturón la saco de su pantalón y la tomo por uno de los extremos dejando la hebilla como punta, y sin mediar palabras arremetió en contra de su persona, desatendiendo todo tipo de indicaciones realizadas por el funcionario municipal, lanzando correazos en contra de la integridad del funcionario Víctor Ontiveros, al punto que este se vio en la necesidad de aprovisionar su arma de reglamento, lo que genero como consecuencia que el ciudadano quien quedo identificado como RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, como LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ONTIVEROS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, la libertad plena e inmediata, como también se inste a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que aperture investigación penal en contra de la presunta victima, por cuanto el se excedió y se extralimito como funcionario público en sus funciones al disparar en contra de la humanidad de mi defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ONTIVEROS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, recibieron vía radio información de llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, que manifestó que en el estacionamiento de la Empresa Hyunday, ubicada en la intercepción de la avenida 7 Bolívar con calle 10 Gran Colombia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario VICTOR ONTIVEROS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, Acta De Entrega de objetos, Acta de Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GONZALEZ CARIDAD, PABLO APARICIO GUERRERO MORENO, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de Investigación Penal, Constancia Médica e Informe Médico Legal practicado en la persona del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, por el Doctor RANDY GONZALEZ, Medico Cirujano, donde se evidencia las lesiones sufridas. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es, los Municipios Sucre, Francisco Javier Pulgar, Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1978, de 31 años de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.530.132, hijo de DANILO JESÚS DALMIRO y de LEIDA BEATRIZ BOSCAN URDANETA, residenciado en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, avenida 2 con calle 2, Tierra Llana, casa N° 2, Agua Linda, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7167087, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ONTIVEROS. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le insta a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que aperture investigación penal en contra del funcionario actuante del procedimiento (victima), por cuanto el se excedió y se extralimito como funcionario público en sus funciones al disparar en contra de la humanidad de su defendido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Fiscal,
Abg. NAYHAN QUIJADA.

El Imputado,
RAMON ANTONIO PARRA BOSCAN

La Defensa,
Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.