REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1532- 2009. Causa Penal N° CO1.18.632.2009.
Siendo la Una y Quince minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron información que por la calle principal del Barrio La Posa, se encontraba incendiándose una vivienda rudimentaria tipo rancho, y la comunidad estaba en peligro ya que podía explotar el cilindro de gas propano, trasladándose hasta al sitio y específicamente a margen izquierdo de la vía principal del Barrio Brisas de Mucujepe, conocido como la Posa de Cuatro Esquina, se incendiaba en el momento una vivienda tipo rancho, construida con material tipo cañabrava y laminas de zinc, siendo atendido por la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, quien manifestó que residía en esa vivienda y que el incendio que se produjo en su vivienda y que trajo como consecuencia daños materiales, fue ocasionado por un ciudadano conocido como ARON, quien se había dado a la fugo para un Barrio vecino, según información suministrada por varios testigos del hecho, quienes quedaron identificados como ORALIDA MOLINA, FREDDY HUMANES, JHON PINO, RAMON MEDINA, quienes fungieron como testigos de parte de los hechos, quienes señalaron que el ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, se hallaba en la parte de atrás del rancho consumiendo droga y que observaron cuando salía humo de la vivienda, momento en el cual este ciudadano huyó corriendo del sitio, quedando constancia mediante denuncia verbal de esta ciudadana, que ella paso a darle una vuelta a su vivienda, en ese momento vio al ciudadano ARON que estaba parado cerca del rancho y ella entro y vio como estaba todo y cerro la bombona de gas, y cuando salio todavía estaba parado allí, lo abordo y él mostró una actitud hostil, indicándole que ya se iba, ella se retiro a casa de su hermana nuevamente y apenas se sentó le avisaron que su vivienda se estaba quemando, motivo por el cual los funcionarios realizaron un patrulla por la calle 2 del referido Barrio, observando a un ciudadano con las mismas características a las del ciudadano ARON, quien al notar la presencia policial opto por huir y se introdujo en una vivienda ubicada al margen derecho de la calle, le realizaron seguimiento y finalmente practicaron su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano antes nombrado, la presunta comisión del delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas, referida a la presentación de fiadores, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MOISES ARON MANJARES GUERRA, colombiano, natural de Cartagena de India, Departamento de Bolívar Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1970, portador de la cédula de ciudadanía E- 73.575.823, hijo de Ana Guerra y de Emeterio Manjares, residenciado en la calle 2, casa s/n, en la papelería La Flaca, Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 3 Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el expediente, esta Defensa Técnica, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando también sea otorgada a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, mal podría este Tribunal acordarla, pues esta siendo uso de la asistencia técnica de un defensor público por carecer de recursos económicos, además es una persona de escasos recursos para poder conseguir personas idóneas que sirvan de fiadores, puesto que, la libertad es la regla y la excepción es la privación y el delito imputado en este acto por la representación fiscal, no amerita la privación de libertad, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 22 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el funcionario BARRETO ALEXI, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba realizando patrullaje en compañía del oficial Guerrero Douglas y oficial Teheran Deivi, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas MPP-007 y MPP-010, por el casco central de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando de improvisto se les acerco un ciudadano que entre otras cosas les manifestó que en la calle principal del Barrio La Posa se encontraba encendiéndose una vivienda rudimentaria rancho, y la comunidad estaba en peligro ya que podía explotar el cilindro de gas propano, trasladándose los referidos funcionarios hasta el lugar del sitio y específicamente a margen izquierdo de la vía principal del Barrio Brisas de Mucujepe, conocido como la Posa de Cuatro Esquina, se incendiaba en el momento una vivienda tipo rancho, construida con material tipo cañabrava y laminas de zinc, siendo atendido por la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, quien les manifestó que residía en esa vivienda y que el incendio que se produjo en su vivienda y que trajo como consecuencia daños materiales, fue ocasionado por un ciudadano conocido como ARON, quien se había dado a la fugo para un Barrio vecino, según información suministrada por varios testigos del hecho, quienes quedaron identificados como ORALIDA MOLINA, FREDDY HUMANES, JHON PINO, RAMON MEDINA, quienes fungieron como testigos de parte de los hechos. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas, referida a la presentación de fiadores, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, no quiso rendir declaración y la Defensa por su parte, solicita una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de recursos económicos, además es una persona de escasos recursos para poder conseguir personas idóneas que sirvan de fiadores, y solicita le sean expedidas copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el funcionario BARRETO ALEXI, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba realizando patrullaje en compañía del oficial Guerrero Douglas y oficial Teheran Deivi, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas MPP-007 y MPP-010, por el casco central de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario BARRETO ALEXI, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, Denuncia Verbal efectuada a la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos ORALIDA MOLINA, FREDDY HUMANES, JHON PINO, RAMON MEDINA, Acta de Derechos leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Cinco Fijaciones Fotográficas. Así mismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de la comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o más personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentándolo ante el tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara a lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, colombiano, natural de Cartagena de India, Departamento de Bolívar Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1970, portador de la cédula de ciudadanía E- 73.575.823, hijo de Ana Guerra y de Emeterio Manjares, residenciado en la calle 2, casa s/n, en la papelería La Flaca, Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de esta localidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán aportar los recursos económicos para su tramitación, ya que este Tribunal no cuenta con los medios técnicos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la Una y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal XXI, en colaboración con la Fiscalía XVI,
Abg. NAYHAN QUIJADA.

El Imputado,
MOISÉS ARON MANJARES GUERRA

La Defensora Pública N° 03,
Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.