REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1533-2009 Causa Penal N° CO1-18633-2009
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 24 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía regional del estado Zulia, toda vez que en fecha 22 de diciembre, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, quien manifestó entre otras cosas, que encontrándose en su vivienda ubicada en el sector La Rural, casa S/N°, Santa Cruz de Zulia, diagonal a la CANTV, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano GREGORIO AMESTY, quien es su hermano en el frente de su vivienda, la tomó por el cabello, la metió a la casa a empujones, la golpeó contra la pared y esta cayo inconsciente en el piso, luego que reaccionó se le encimó a este y el nuevamente la tomó por el cabello, la arrastró por la sala hasta que tuvo que intervenir su hermana INGRID AMESTY, quien se la quitó de encima y se encerró en el cuarto bajo la amenaza verbal de la victima en indicarle que iba a ser denunciado, la victima fue traslada hasta el centro clínico ambulatorio Santa Cruz de Zulia, donde fue atendida y se le diagnosticó múltiples contusiones en cráneo, lesión en muñeca izquierda que imposibilita el movimiento de la misma y del dedo pulgar, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la sede del frigorífico industrial Sur del Lago Frisulca ubicado en la entrada a la población Santa Cruz de Zulia, quedando el mismo aprehendido y a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional, suscrito por el médico de guardia, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Santa Cruz de Zulia, de fecha 22-12-2009, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 87, numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-06-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.404.327, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Gustavo Amesty y de María Villalobos, residenciado en el sector Las Rurales, calle El Milagro, casa S/N°, diagonal a CANTV, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8718139. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa SOLICITA AL Juzgado en aras de que se garantice el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, siendo la contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243,244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 23 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, quien manifestó entre otras cosas, que en momentos en que se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Rural, casa S/N°, Santa Cruz de Zulia, diagonal a la CANTV, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano GREGORIO AMESTY, quien es su hermano en el frente de su vivienda, la tomó por el cabello, la metió a la casa a empujones, la golpeó contra la pared y esta cayo inconsciente en el piso, luego que reaccionó se le encimó a este y el nuevamente la tomó por el cabello, la arrastró por la sala hasta que tuvo que intervenir su hermana INGRID AMESTY, quien se la quitó de encima y se encerró en el cuarto bajo la amenaza verbal de la victima en indicarle que iba a ser denunciado, la victima fue traslada hasta el centro clínico ambulatorio Santa Cruz de Zulia, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la sede del frigorífico industrial Sur del Lago Frisulca ubicado en la entrada a la población Santa Cruz de Zulia, quedando el mismo aprehendido y a la orden del Ministerio Público. Constan acta policial donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, de fecha 23-12-2009, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, de fecha 23-12-2009, informe médico provisional, suscrito por el medico de guardia adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Santa Cruz de Zulia, realizado a la victima, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 23-12-2009, Acta de entrevista tomada a la ciudadana Ingrid Lisseth Amesty Villalobos. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA VILLALOBOS, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numeral 7, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido 22 de diciembre, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, quien manifestó entre otras cosas, que en momentos en que se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Rural, casa S/N°, Santa Cruz de Zulia, diagonal a la CANTV, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano GREGORIO AMESTY, quien es su hermano, en el frente de su vivienda, la maltrató físicamente causándole lesiones interviniendo su hermana INGRID AMESTY, para que no la siguiera golpeando, la victima fue traslada hasta el centro clínico ambulatorio Santa Cruz de Zulia, donde fue atendida y se le diagnosticó múltiples contusiones en cráneo, lesión en muñeca izquierda que imposibilita el movimiento de la misma y del dedo pulgar, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la sede del frigorífico industrial Sur del Lago Frisulca ubicado en la entrada a la población Santa Cruz de Zulia, quedando el mismo aprehendido y a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: acta policial donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, de fecha 23-12-2009, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, de fecha 23-12-2009, informe médico provisional, suscrito por el medico de guardia adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Santa Cruz de Zulia, realizado a la victima, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 23-12-2009, Acta de entrevista tomada a la ciudadana Ingrid Lisseth Amesty Villalobos. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada quince días (15) días, y cuantas veces sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se niega la medida arresto transitorio solicitada por la Representante Fiscal, por cuanto la medida impuesta por este Tribunal es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano GREGORIO AMESTY VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-06-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.404.327, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Gustavo Amesty y de María Villalobos, residenciado en el sector Las Rurales, calle El Milagro, casa S/N°, diagonal a CANTV, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8718139. Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las dos y veinte horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 2:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. Nayhan Quijada
El Imputado,
GREGORIO AMESTY VILLALOBOS

La Defensa,
Abg. Reina Lacruz Hernández

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-18633-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2718-2009