REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de diciembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1528 - 2009. Causa Penal N° CO1.18623.2009

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 21 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, estando presente el ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 1. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, quien fue aprehendido en fecha 20 de noviembre de 2009, a las 4:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes recibieron notificación vía telefónica del sector Guachi Finca San Ramón donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad intentando incendiar la casa de habitación que se encontraba en dicha unidad de producción. En tal sentido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron al sector antes indicado donde un ciudadano de nombre JOSE REINTERÍA se acercó a la comisión y manifestó que un ciudadano de nombre FAVIAN, había esparcido combustible por el contorno de la vivienda para incendiarla acto seguido los funcionarios visualizaron a un ciudadano de piel morena, que al observar a la comisión emprendió veloz huida, siendo alcanzado en el interior de las plataneras siendo el mismo aprehendido y quedando a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 343 y 346 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RENTERÍA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a el ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Conforme al artículo 373 ejusdem. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, de nacionalidad colombiana, natural de Bagre Antioquia Colombia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1984, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.364.352, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, alfabeto, hijo de Uadel Madrid y Ligia Zapata, residenciado en el sector Guachi, Finca San Ramón, propiedad del ciudadano Jairo Zambrano, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Esta defensa, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 20 de diciembre de 2009, a las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano FAVIAN MADRID ZAPATA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes recibieron notificación vía telefónica del sector Guachi Finca San Ramón donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad intentando incendiar la casa de habitación que se encontraba en dicha unidad de producción. En tal sentido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron al sector antes indicado donde un ciudadano de nombre JOSE REINTERÍA se acercó a la comisión y manifestó que un ciudadano de nombre FAVIAN, había esparcido combustible por el contorno de la vivienda para incendiarla acto seguido los funcionarios visualizaron a un ciudadano de piel morena, que al observar a la comisión emprendió veloz huida, siendo alcanzado en el interior de las plataneras siendo el mismo aprehendido y quedando a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 343 y 346 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RENTERÍA, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 343 y 346 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RENTERÍA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Municipal, del Municipio Francisco Javier Pulgar, aprehendieron al ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes recibieron notificación vía telefónica del sector Guachi Finca San Ramón donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad intentando incendiar la casa de habitación que se encontraba en dicha unidad de producción. En tal sentido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron al sector antes indicado donde un ciudadano de nombre JOSE REINTERÍA se acercó a la comisión y manifestó que un ciudadano de nombre FAVIAN, había esparcido combustible por el contorno de la vivienda para incendiarla acto seguido los funcionarios visualizaron a un ciudadano de piel morena, que al observar a la comisión emprendió veloz huida, siendo alcanzado en el interior de las plataneras siendo el mismo aprehendido y quedando a la orden del Ministerio Público quedando identificado como FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 20 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar folios 02 y su vuelto y 03, Denuncia Común realizada por el ciudadano JOSE ROBERTO RENTERIA folio 04 y su vuelto, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos JAIRO JOSE ARGEL LOPEZ y LEONIDAS BARON BORJAS folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Ocular del Sitio donde ocurrieron los hechos folio 09. Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, puede ser autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos indiciarios que nos indican que el mencionado ciudadano, pudo desarrollar la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en los artículos 243 y 246 del Código Penal Venezolano, y no cumpliéndose el 3° de los supuestos en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del eiusdem, tal como se expresó, en relación con el artículo 248 y 373 ibidem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo expuesto por la defensa técnica que esta de acuerdo conb la petición realizada por el Ministerio Público, este Juzgador coloca en balanza el principio de presunción de inocencia y la fe publica de los órganos auxiliares a la administración de justicia, es por lo que considero justo y necesario otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva, por ello considero ajustado a derecho el contenido en el acta donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano FAVIAN DARIO MADRID ZAPATA, de nacionalidad colombiana, natural de Bagre Antioquia Colombia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1984, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.364.352, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, alfabeto, hijo de Uadel Madrid y Ligia Zapata, residenciado en el sector Guachi, Finca San Ramón, propiedad del ciudadano Jairo Zambrano, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo posible autor del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 343 y 346 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RENTERÍA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Conforme al artículo 373 ejusdem. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de dejar en Libertad al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las tres y veinte horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,
Favian Dario Madrid Zapata


La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-18623-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2689-2009