REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21de Diciembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1527 - 2009. Causa Penal N° CO1.18622.2009

Siendo las Dos y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Sector La Chamarreta, calle 02, Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARY CARMEN MORA NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de quien tiene siete meses separada, por que llegó a su casa, le tiro una silla del comedor, le tiró un plato y se lo pegó a su hija de cinco años de edad, de nombre DAIRELIN ROJAS MORA, además de so se fue y se llevó a su otra hija de cuatro años de edad de nombre DARIANNY ROJAS MORA, sin su consentimiento y le tiene en el sector Monte Claro de Santa Bárbara de Zulia, donde él vive con la otra mujer. Por tal motivo esta representación Fiscal precalifica e imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MORA y la niña DAIRELIN ROJAS MORA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito le sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.360, Hijo de HIDALGO ROJAS y de ROSA ZAMBRANO, y residenciado en la calle 8, casa s/n, barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ésta defensa pública, considera ajustada a derecho tal petición, como lo es en que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando esta defensa a su vez le sea impuesta una de las establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito a este digno Tribunal le sean impuestas las presentaciones de mi defendido a cada treinta (30) días, ante este Tribunal contados estos a partir de la presente fecha, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Sector La Chamarreta, calle 02, Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARY CARMEN MORA NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de quien tiene siete meses separada, por que llegó a su casa, le tiro una silla del comedor, le tiró un plato y se lo pegó a su hija de cinco años de edad, de nombre DAIRELIN ROJAS MORA, además de so se fue y se llevó a su otra hija de cuatro años de edad de nombre DARIANNY ROJAS MORA, sin su consentimiento y le tiene en el sector Monte Claro de Santa Bárbara de Zulia, donde él vive con la otra mujer. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en y TRATO CRUIEL, previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MORA y la niña DAIRELIN ROJAS MORA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARY CARMEN, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MORA y la niña DAIRELIN ROJAS MORA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Sector La Chamarreta, calle 02, Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, es presunto autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 20/12/2009, suscrita por los funcionarios VITELIO ROMERO y LUIS CARQUEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de ,modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARY CARMEN MORA, víctima en la presente causa, Derechos leídos a la victima, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARY CARMEN MORA NAVARRO, por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Informe Médico Legal practicado a la niña DAIRELIN KATIUSKA ROJAS MORA, por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Acta de Inspección Técnica N° 0507-09, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten presumir que el mencionado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARY CARMEN NAVARRO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, acercarse a la ciudadana MARY CARMEN MORA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.360, Hijo de HIDALGO ROJAS y de ROSA ZAMBRANO, y residenciado en la calle 8, casa s/n, barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MORA y la niña DAIRELIN ROJAS MORA. De igual modo se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Bragas Marchena.

El Imputado,
Darwin de Jesús Rojas Zambrano.

La Defensa Técnica N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-18622-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2688-2009