REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1518-2009 Causa Penal N° CO1-18443-2009
Siendo las diez de la mañana del día de hoy, 15 de diciembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde y vistas las actuaciones y que se evidencia de la denuncia formulada por la hoy victima ANA JAKELINE TORRES, esta representación fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA, puesto que del acta policial se desprende que no ha sido mencionado por la hoy victima, y visto que la agresión a la que ella hace referencia no se tipifica en los supuestos jurídicos de la Ley de Violencia Contra la Mujer, considera la Fiscalía Vigésima Primera obrando de buena fe, solicitarle una libertad plena sin restricción alguna y solicitando al mismo tiempo la nulidad de las actas referentes al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA, y que se continúe el procedimiento especial en contra del ciudadano EDUBITH CABARCA ESPAÑA, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 151 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Departamento Bolívar Colombia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 05-05-1977, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.023.970, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Ana España y Oscar Cabarca, residenciado en La Verita vía Boscán, después del Mercal, calle principal, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones por parte de la defensa y luego de haber sostenido entrevista con mi representado, alego a su favor el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a las actuaciones es necesario hacer la acotación que la ciudadana ANA JAKELINE TORRES, formuló denuncia contra el ciudadano EDUBITH CABARCA, quien presuntamente le propinó un golpe, no obstante los funcionarios actuantes aprehenden a mi defendido en virtud de la declaración rendida por la acompañante que en ese momento se encontraba con la ya señalada victima de nombre GREGORIA DEL CARMEN, quien adicionalmente expresó que el ciudadano que se encuentra en esta sala, supuestamente la agredió verbalmente, no siendo plasmado esto en la formal denuncia, por tal razón solicito al ciudadano Juez que una vez analizadas todas las actas anule la aprehensión de mi defendido y solicito con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete su libertad plena y sin restricción, y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo” Acto Seguido el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2009, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ANA JACKELINE ESPAÑA, quien refirió que el día anterior siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche su ex novio de nombre EDUBITH CABARCA, llegó en su casa ubicada en Las Veritas, vía Boscán, calle principal, y sin motivo justificado la golpeó en la cara con golpes de puño. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, por cuanto fue aprehendido, pero las circunstancias de razonamiento policial no fueron demostradas por lo que mal pudo haber sido aprehendido ilícitamente, puesto que del acta policial se desprende que no ha sido mencionado por la hoy victima, y visto que la agresión a la que ella hace referencia no se tipifica en los supuestos jurídicos de la Ley de Violencia Contra la Mujer, considera la Fiscalía Vigésima Primera obrando de buena fe, solicitarle una libertad plena sin restricción alguna y solicitando al mismo tiempo la nulidad de las actas referentes al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA, y que se continúe el procedimiento especial en contra del ciudadano EDUBITH CABARCA ESPAÑA. El imputado se acogió al precepto constitucional. La defensa por su parte, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pidiendo igualmente la libertad plena del referido imputado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente las actas procesales contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, adolecen de fundados elementos de convicción que señalen al hoy imputado como el responsable de algún hecho punible, así como en la denuncia por parte de la Victima, no hace mención del mismo, por lo que existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y la de la Defensa y en consecuencia, se ordena la libertad plena del imputado DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede este juzgador agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad del mencionado ciudadano. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial en contra del ciudadano EDUBITH CABARCA, para realizar actos de investigación por la comisión de un hecho punible y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano DIOMEDEZ RAFAEL CABARCA ESPAÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Departamento Bolívar Colombia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 05-05-1977, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.023.970, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Ana España y Oscar Cabarca, residenciado en La Verita vía Boscán, después del Mercal, calle principal, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Zulia teléfono 0416-2424784, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ordena la Libertad Plena del mismo. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial, para realizar actos de investigación por la comisión de un hecho punible en contra del ciudadano EDUBITH CABARCA y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las diez y treinta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las diez y cuarenta y cinco Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS

La Fiscal (A) XXI,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,

Diomedez Rafael Cabarca España



La Defensa Público N° 6,
Abg. Patricia Espinoza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


Causa Penal N° C01-18443-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-800-2009