REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1505 - 2009. Causa Penal N° CO1.18389.2009.
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, específicamente en la avenida principal del sector El Remolino de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano sentado en una de las aceras o extremo de la vía, quien al notar la presencia policial, optó por esconder en su vestimenta algún objeto, por lo que detuvieron la marcha y le manifestaron al mismo que se levantara y exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algún arma de fuego, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material azul y blanco, transparente tipo cebollitas, de cuyo interior pudieron observar una sustancia de color blanco, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de las que se presumían fuera droga, e igualmente le incautaron la cantidad de noventa bolívares fuertes en dinero efectivo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 2,2 gramos. Consta en las actuaciones, acta policial contentiva del procedimiento realizado, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica, así como registros de cadena de custodia. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-1977, de 33 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.796, Hijo de ELPIDIO CHACIN y de DANIS COLMENARES, y residenciado en Santa Cruz del Zulia, sector El Remolino, calle Autora, casa 11, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “De la revisión a las presentes actuaciones, se observa que en el procedimiento, los funcionarios policiales no acudieron en primer lugar a la búsqueda de testigo, tal como lo establece el artículo 202, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mandato este que de estricto acatamiento por cuando la presencia de dos testigos le da transparencia a la obtención de la prueba que constituye el objeto material del delito, así lo establece la disposición legal que rige la licitud de la prueba en su artículo 197 eiusdem, aunado a ello, la zona donde fue aprehendido mi representado en bastante transitada, por tales razones solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, se sirva anular la actuación practicada por los funcionarios policiales, pues considera la defensa que una prueba traída al proceso sin el previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el Legislador, finalmente se convierten en una prueba ilícita, por lo que es nula el acta policial que dio origen al procedimiento, conforme a los previsiones del artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido vulnerado los artículos 197 y 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricción alguna, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se encontraban en labores de servicio, específicamente en la avenida principal del sector El Remolino de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano sentado en una de las aceras o extremo de la vía, quien al notar la presencia policial, optó por esconder en su vestimenta algún objeto, por lo que detuvieron la marcha y le manifestaron al mismo que se levantara y exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algún tipo de arma de fuego, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material azul y blanco, transparente tipo cebollitas, de cuyo interior pudieron observar una sustancia de color blanca, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de las que se presumían fuera droga, e igualmente le incautaron la cantidad de noventa bolívares fuertes en dinero efectivo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 2,2 gramos. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró que a su defendido se le habían vulnerados principios y garantías del debido proceso, solicitando la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se encontraban en labores de servicio, específicamente en la avenida principal del sector El Remolino de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano sentado en una de las aceras o extremo de la vía, quien al notar la presencia policial, optó por esconder en su vestimenta algún objeto, por lo que detuvieron la marcha y le manifestaron al mismo que se levantara y exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algún tipo de arma de fuego, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material azul y blanco, transparente tipo cebollitas, de cuyo interior pudieron observar una sustancia de color blanca, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de las que se presumían fuera droga, e igualmente le incautaron la cantidad de noventa bolívares fuertes en dinero efectivo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 2,2 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios VICTOR GUERRERO, EDUARDO MONSALVE YORDANO GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Aseguramiento de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión del ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, se realizó el día 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ELPIDIO SEGUNDO CHACIN COLMENARES, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-1977, de 33 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.796, Hijo de ELPIDIO CHACIN y de DANIS COLMENARES, y residenciado en Santa Cruz del Zulia, sector El Remolino, calle Autora, casa 11, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Elpidio Segundo Chacin Colmenares.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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