REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1452 - 2009. Causa Penal N° CO1.18235-2009
Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana Adalgisa Prince Coy, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, diagonal al Banco Occidental de Descuento, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos al referido sector, se encontraban realizando patrullajes por el sector antes mencionado, cuando observaron a una ciudadana que resistía a entregar su bolso a un ciudadano, quien a simple vista se notaba la agresividad con que le intentaba arrebatar el bolso a la ciudadano, por lo que tomaron las previsiones del caso y practicaron la detención del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, Acta de Denuncia de la víctima de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, copias simples de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-20.188.022, hijo de JORGE RAMOS y de NERIS CAMARGO y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, al lado de la tasca de Manuel, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, considera esta Defensa Técnica, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho, es decir, en cuanto a la calificación jurídica, así como que se le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio inicio a la presente investigación, el día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, se encontraban realizando patrullajes específicamente diagonal al Banco Occidental de Descuento, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a una ciudadana que resistía a entregar su bolso a un ciudadano de piel morena, quien a simple vista se notaba la agresividad con que le intentaba arrebatar el bolso a la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, por lo que tomaron las previsiones del caso y practicaron la detención del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, y solicita se le imponga al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, compartió los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se determina que la aprehensión del ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, se encontraban realizando patrullajes específicamente diagonal al Banco Occidental de Descuento, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a una ciudadana que resistía a entregar su bolso a un ciudadano de piel morena, quien a simple vista se notaba la agresividad con que le intentaba arrebatar el bolso a la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, por lo que tomaron las previsiones del caso y practicaron la detención del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios MANUEL GONZALEZ y LUIS CARQUEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, víctima de los hechos, Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-20.188.022, hijo de JORGE RAMOS y de NERIS CAMARGO y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, al lado de la tasca de Manuel, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Yeison José Ramos Camargo.
La Defensora Público,
Abg. Oscar Lossada.
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.