República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1448 - 2009 Causa Penal N° C.01-14453 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 166 del expediente, planteado por la Abogada ELSA MARIA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, frente a la Hacienda Palmira, kilómetro 03, vía Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos RAMON ANTONIO TROCONIZ MARQUEZ, YOVANY ENRIQUE URDANETA GUERRERO, RAFAEL ANTONIO URDANETA AMESTY y JOSE ANTONIO GOTOPO LUBO, lesionaron con golpes de puño a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LOAIZA y WILLIANS ZAMBRANO FUENTES, y los despojaron de un vehículo tipo moto, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 413 y 416, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 2° eiusdem, hoy artículo 473, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ANTONIO LOAIZA y WILLIANS ZAMBRANO FUENTES, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 05-11-1995, han transcurrido más de catorce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años para las lesiones personales menos graves y daños a la propiedad, y de un año para las lesiones personales leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO TROCONIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.895.460 y residenciado en la calle Miraflores, casa 16, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, YOVANY ENRIQUE URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.901.800 y residenciado en la calle La Marina, casa 47, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, RAFAEL ANTONIO URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.897.720 y residenciado en la calle El Acueducto, casa 81, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOSE ANTONIO GOTOPO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.688.296 y residenciado en la calle El Acueducto, casa 22, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 413 y 416, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 2° eiusdem, hoy artículo 473, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ANTONIO LOAIZA y WILLIANS ZAMBRANO FUENTES, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS


La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1448 - 2009 y se ofició bajo el No. 3320 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy.