REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2009.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 01453 2009. Causa Penal N° CO1.18237-.2009
Siendo las Doce y Diez de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Trece (13) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, quien fue aprehendido el día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, en el sector Puerto Tigre, entrada que conduce a la carretera de Arenales de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que los funcionarios actuantes salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad rural, cuando se encontraban en el sector Puerto Tigre, entrada que conduce a la carretera de Arenales de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observaron que se acercaba un vehículo tipo camioneta, donde le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación personal, documentos del vehículo, quedando el conductor identificado con el nombre de ALCIDES DE JESUS LUJAN, logrando observara detrás del cojin se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, manifestando el ciudadano conductor que dicha arma era de su propiedad, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle el respectivo Porte de Arma, manifestando el prenombrado ciudadano no poseer Porte de Arma, siendo aprehendido dicho ciudadano y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto esta Vindicta Pública, precalifica e imputa al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano imputado ALCIDES DE JESUS LUJAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALCIDES DE JESUS LUJAN, Venezolano, Natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 01/12/1941, de 67 años de edad, casado, Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.736.776, Alfabeto, Hijo de JOSO DEL CARMEN FUENMAYOR y de ITOLINA LUJAN, y residenciado en el Kilómetro 7, vía a el 33, sector la Línea, Parcela La Palestina, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Abogada REINA LA CRUZ, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada por la representante del Ministerio Público, como lo es la solicitud de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, en el sector Puerto Tigre, entrada que conduce a la carretera de Arenales de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes observaron que se acercaba un vehículo tipo camioneta, donde le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación personal, documentos del vehículo, quedando el conductor identificado con el nombre de ALCIDES DE JESUS LUJAN, logrando observara detrás del cojin se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, manifestando el ciudadano conductor que dicha arma era de su propiedad, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle el respectivo Porte de Arma, manifestando el prenombrado ciudadano no poseer Porte de Arma, siendo aprehendido dicho ciudadano y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo detenido el ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al ciudadano imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, como loes en que se otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, por cuanto en actas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, es presunto autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en horas de la tarde del día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, en el sector Puerto Tigre, entrada que conduce a la carretera de Arenales de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se declara ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado. Y así se decide. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALCIDES DE JESUS LUJAN, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Davila.
El Imputado,
Alcides de Jesús Lujan
La Defensa Técnica 03,
Abg. Reina Lacruz.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince.
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