REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005066
ASUNTO : VP11-P-2009-005066
RESOLUCIÓN N° 4C-1815-09
Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 25-11-2009, por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendidos en fecha 08-10-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones
I.- DE LA PETICIÓN INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS.
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 25-11-2009, la ciudadana JANETH PRIETO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Mi defendido JUAN PABLO CASTILLO PINEDA fue presentado en fecha ocho (08) de Octubre del presente año ante el Juzgado Cuarto de Control y le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el con el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez, en nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”,en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 243 idem
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” del citado Código en concordancia con el artículo 9 ibidem referente a la Afirmación de Libertad, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar Medidas de Coerción personal, porque la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción corno excepción y además, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad tendría una pena anticipada y expuesta su integridad física en el Reten Policial de Cabimas.
La prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que mi representado, presenta arraigo en el país, es un ciudadano venezolano con una familia constituida, pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra, plenamente señalado en actas: y lo pueden acreditar con los medios idóneos pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, se evidencia que no existe tal Peligro de Fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita:
“(…omisis…)
En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación; pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
También es oportuno para que sea tomado en consideración por el ciudadano Juez, al momento de tomar una decisión, con todo respeto, hago mención de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3 028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece: (…)
Por lo antes expuesto, y en virtud de que han cambiado las circunstancias que la motivaron a decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido solicito a su digno Magisterio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el acusado, es decir, siendo la libertad la regla y logrando garantizar se continué con el proceso hasta su fin, puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena y es que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, además de establecer que la libertad es la regla, da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí, hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, por cuanto han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de las actas se desprende que la Droga Incautada no era suficiente como para que el Tribunal decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido, hasta la finalización del presente proceso”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 08-10-2009, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, teléfono: no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior supera los diez años, siendo que además nos encontramos en presencia de un delito, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, tal y como se describe en la sentencia No.1712,de fecha 12-09-2001, donde no pera ningún tipo de prescripción, y el cual además afecta la estabilidad social de los sujetos que habitan la nación, siendo un flagelo que atenta contra el crecimiento sostenido y sustentable del país al atacar a la juventud, y socavar las bases de las distintas instituciones públicas, todo lo cual genera una presunción objetiva de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. …”.
Ahora bien, se evidencia de actas, que en fecha 16-11-2009, fue recibido por este tribunal, escrito de acusación, interpuesto por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en contra del precitado imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sufriendo de esta forma una mutación el presente proceso, en cuanto al delito inicialmente atribuido al imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, siendo que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito de menor cuantía, cuya pena en su límite superior, no excede de diez años, circunstancias que genera igualmente, que las razones por las cuales le fuera dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no subsisten a la presente fecha.
En tal sentido, es procedente en el presente caso, donde han variado las circunstancias que generaron la aprehensión judicial del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, cesando con ello el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, convertir, como en efecto se hace, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08-10-2009, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado, la obligación de presentarse cada treinta días contados a partir de la presente fecha, debiendo comparecer inicialmente y sin falta alguna, para el día 15-12-2009 a las nueve de la mañana, fecha en la cual se encuentra fijada la Audiencia Preliminar en el presente caso y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.
En tal sentido, se acuerda realizar el traslado del imputado desde el retén de Cabimas a este tribunal en el día de hoy, a objeto de imponerle en compañía de su defensora de las obligaciones inherentes a la medida que se acaba de ordenar. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 25-11-2009, por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO, obrando en su condición de defensora del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA. SEGUNDO: Convierte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 08-10-2009, en contra del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciado el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, teléfono: no porta, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando así la revisión de la presente causa conforme lo prevé el artículo 264 ejusdem. Ofíciese al Retén de Cabimas a objeto de ordenar el traslado del imputado en esta misma fecha, con la finalidad de imponerlo de las obligaciones antes referidas y de notificarlo de la fecha fijada para la audiencia preliminar y, una vez cumplido tal requisito, se acordará librar el correspondiente oficio de libertad. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH SUAREZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1815-09-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH SUAREZ
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