REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005066
ASUNTO : VP11-P-2009-005066

DECISIÓN No. 4C-1814-09

Visto el contenido de la solicitud incoada por la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada en la investigación Fiscal No. 24-F44-0155-09, la cual se encuentra relacionada con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sustancia que fue incautada por la Unidad Especial Patrullas de Caminos I de la Policía Regional del Estado Zulia, en el procedimiento iniciado en contra del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante oficio No. 1555-09, interpuesto en fecha 25-11-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas, y notificado a este Juzgador en fecha de hoy 09-12-2009, la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de solicitar su autorización para la destrucción de Sustancias incautadas en la causa, llevada por ante este Despacho signada bajo el Nro. 24-F44-0155-09, y con asunto penal No. VP11-P-2009-005066, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidencia incautada por la Unidad Especial Patrullas de Caminos I de la Policía Regional del Estado Zulia y donde aparece como imputado el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO PINEDA.
En tal sentido se remite adjunto a la presente comunicación resultados de Experticia realizada a dicha sustancia…”.

Escrito que efectivamente acompaña la representación fiscal, de resultado de Experticia Química No. 09-0036, de fecha 29-10-2009, practicada por funcionarios del Laboratorio Central del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre lo siguiente: Una bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético de color verde, atados con un hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso neto devuelto después de la experticia de 2,1 gramos y; otra bolsa pequeña de material sintético de color blanco con cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas negras , contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante , atados con un hilo de color blanco, con un peso neto después de la experticia de 2,7 gramos, identificadas en el laboratorio del 1 al 13 (para el polvo blanco) y del 1 al 51 (para el polvo beige), los cuales resultaron positivos: para COCAINA, con una pureza de 69% para las muestras del 1 al 13 y de sesenta (60) por ciento para las muestras identificadas del 1 al 51, muestras que se encuentran en la Sala de Evidencias de Unidad Especial Patrullas de Caminos I de la Policía Regional del Estado Zulia.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este tribunal que el artículo 119 de la ley especial establece:
Artículo 119. El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.
Ahora bien, una vez constatada por este tribunal la preexistencia de la droga, mediante la Experticia Química No. 09-0036, de fecha 29-10-2009, practicada por funcionarios del Laboratorio Central del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre lo siguiente: Una bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético de color verde, atados con un hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso neto devuelto después de la experticia de 2,1 gramos y; otra bolsa pequeña de material sintético de color blanco con cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas negras , contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante , atados con un hilo de color blanco, con un peso neto después de la experticia de 2,7 gramos, identificadas en el laboratorio del 1 al 13 (para el polvo blanco) y del 1 al 51 (para el polvo beige), los cuales resultaron positivos: para COCAINA, con una pureza de 69% para las muestras del 1 al 13 y de sesenta (60) por ciento para las muestras identificadas del 1 al 51, muestras que se encuentran en la Sala de Evidencias de Unidad Especial Patrullas de Caminos I de la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose que nos encontramos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya destrucción, tal y como lo dispone el artículo 119 de la ley especial transcrito ut supra, debe practicarse dentro de los treinta días siguientes a su comiso, razón por la cual, es procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada en la investigación Fiscal No. 24-F44-0155-09. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada en la investigación Fiscal No. 24-F44-0155-09. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Autoriza a la representante del Ministerio Público a la destrucción de la droga descrita en el Experticia Botánica No. 09-0036, de fecha 29-10-2009, practicada por funcionarios del Laboratorio Central del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre lo siguiente: Una bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético de color verde, atados con un hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso neto devuelto después de la experticia de 2,1 gramos y; otra bolsa pequeña de material sintético de color blanco con cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas negras, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante , atados con un hilo de color blanco, con un peso neto después de la experticia de 2,7 gramos, identificadas en el laboratorio del 1 al 13 (para el polvo blanco) y del 1 al 51 (para el polvo beige), los cuales resultaron positivos: para COCAINA, con una pureza de 69% para las muestras del 1 al 13 y de sesenta (60) por ciento para las muestras identificadas del 1 al 51, muestras que se encuentran en la Sala de Evidencias de Unidad Especial Patrullas de Caminos I de la Policía Regional del Estado Zulia, sustancias que fueran incautadas en el procedimiento practicado por el mismo cuerpo, en contra del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA. Regístrese esta decisión y ofíciese a la Fiscalía 44 del Ministerio Público, autorizando a la destrucción de la droga antes referida. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL;

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ LA SECRETARIA;

ABG. NANCY JUDITH SUAREZ
En la misma fecha se asentó la presente decisión en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal quedando anotado bajo el No. 4C-1814-09.-
LA SECRETARIA;


ABG. NANCY JUDITH SUAREZ