REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000013
ASUNTO : VJ11-P-2009-000013


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1812-09

En el día de hoy, martes, ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm), presentes en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Abogado ROMULO GARCIA RUIZ en su carácter de Juez del respectivo Juzgado, la Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, en su carácter de Secretaria del mismo, a objeto de llevarse a efecto audiencia oral preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Se procede a verificar la presencia de las partes y se observa que se encuentra presente la Fiscal 19ª del Ministerio Público abogada MARIA EUGENIA DUPUY, el acusado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, la defensa privada abogado ROSA SALAZAR, y DANIEL AVILA, presentes las víctimas y querellantes TOMAS HERNANDEZ y SERGIO HERNANDEZ, acompañados de los abogados asistentes HOMER GUANIPA y NABETSE SANCHEZ. Se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada ABG. HENRY RODRIGUEZ, quien se encuentra debidamente notificado. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN. Se procede inmediatamente a imponer al Imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos de acusación presentado oportunamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-09-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, y las contenidas en el escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2009, en las cuales se ofrecen la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajería de Textos y Llamadas entrantes y salientes, signada con el No. 344 y la Experticia de Reconocimiento No. 342, de fecha 26-10-2009, indicando en la misma su pertinencia y necesidad, solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los representantes legales de los familiares de la victima, ABG. HOMER GUANIPA, quien expone: “Ciudadano Juez, la parte acusadora privada actuando en este acto según poder otorgado por los ciudadanos TOMAS HERNANDEZ y SERGIO HERNANDEZ, como victimas, ratificamos nuestro escrito de acusación particular propicia consignada en fecha del 11 de noviembre del presente año, dentro del lapso legal, acusación que contienen los elementos probatorios que presentaremos en el juicio oral y publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, razón por la cual solicitamos que sea admitida en su totalidad, invocamos el principio procesal de la comunidad de la prueba las cual no es otra que hacer nuestras las promovida tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, solicitamos se mantenga la medida de privación judicial decretada por este Tribunal, ya que los supuestos que dieron origen a la misma no han variado, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, quien en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza expuso: “Ratifico la declaración por mi rendida al momento de ser individualizado ante este tribunal, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación, 20/11/09, en la cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos descritos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público y como la acusación privada, (se deja constancia de que la defensa narró los hechos descritos en el escrito de contestación), porque de acuerdo con la jurisprudencia 1303 de 20/06/2005, y que acompañe con el escrito respectivo, autoriza al Juez de Control para que realice un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, ejerciendo así lo que la sala Constitucional denomina el Control Material sobre la acusación fiscal y la acusación privada para así poder establecer que estas misma acusaciones en el capitulo referido a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, que se le se evidencia claramente que mi defendido actúo en el presente caso en el cumplimiento de un deber, es decir, aparando de la eximente establecido en articulo 65 ordinal 1 del Código Penal, el cual no amerita un debate probatorio, y por cuanto dichas acusaciones no deslumbran un pronostico de condena, es decir, una alta probabilidad de que se dicté una sentencia condenatoria respetuosamente solicito al tribunal conforme a la jurisprudencia citada, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar la pena de banquillo de mi defendido, quiero discrepar de la acusación privada, en virtud de que la misma sea excluya como victima al ciudadano SERGIO HERNANDEZ, por que si bien esta demostrada la relación de parentesco del ciudadano TOMAS HERNANDEZ como padre de la victima, con las actas de nacimiento consignada, no esta debidamente demostrada esa misma relación, porque en relación a este ultimo no aparece demostrado en ninguna acta esta demostrada ni con la acusación privada ni con el poder, por lo que solicito la exclusión de este ultimo como victima en este asunto, y por último solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que mi defendido como funcionario de Guardia Nacional, tiene arraigo en el país, porque es un funcionario con mas de 19 años de servicio, además de que la conducta predelictual del mismo no presenta antecedentes penales de ninguna clase, así como el comportamiento durante el proceso ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano SERGIO HERNADEZ, pretendida víctima en este caso, quien manifestó: “Yo en este caso creo que se haga un juicio, creo en la justicia divina y en la justicia del hombre, quiero que se haga justicia, porque este señor mato a mi hijo malamente dejando a una niña con problemas, por eso espero que se haga justicia, es todo.” Seguidamente se le palabra al ciudadano TOMAS HERNANDEZ, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de un análisis del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa observa que la misma, mediante la interposición de fundamentos de fondo, plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el presupuesto de la preexistencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, tal y como lo es la legítima defensa, que a tenor de lo explicado por la propia defensa, se produjo, como resultado de una agresión ilegítima, por parte del que resultó ofendido por el hecho. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas tanto por el imputado, como por su defensa técnica. Tales situaciones, invocan a todas luces, la preexistencia en esta fase de una admisión calificada por parte del sujeto activo del hecho, quien se alberga su tesis de defensa, bajo una de las figuras (aún por demostrar) de causas de justificación, siendo que, para que ellas puedan ser determinadas, es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 107 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal). Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la defensa de autos. Seguidamente este tribunal pasa a analizar las acusaciones del Ministerio Público y Privada, así los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente: En el presente caso tanto el Ministerio Público, como la parte querellante, señalan con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales se describen en ambos escritos Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales, siendo que la Representación Fiscal ha subsumido los hechos objeto del proceso, en las precalificaciones jurídicas, las cuales considera este juzgador acertadas, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ y el Estado Venezolano respectivamente, mientras que la parte querellante, los ha subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ, tipo penal, que se encuentra alineado con la tipificación principal presentada por el Ministerio Público; asimismo, contienen los escritos acusatorios, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron tanto a la vindicta pública, como al acusador privado a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, los cuales declaran su pertinencia y legalidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos. Es oportuno además señalar, que en el caso de la acusación privada, sólo el ciudadano TOMAS RAMÓN HERNANDEZ, ha demostrado su condición de víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 119, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto, mediante la interposición que hicieran sus mandatarios junto con la querella acusatoria, de la copia certificada del Acta de nacimiento del occiso, que demuestra su condición de progenitor del mismo, mientras que el ciudadano SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, no demostró su legitimación activa para poder ser considerado víctima y consecuencialmente constituirse en querellante, por lo que se admite como víctima, sóloal primerote los prenombrados, siendo que además el ciudadano TOMAS RAMÓN HERNANDEZ, ha otorgado poder especial a los Abogados en ejercicio HOMER GUANIPA y NABETSE SANCHEZ, poder que cumple con las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones, es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE 1) la Acusación presentada endecha 26-10-2009, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ y el Estado Venezolano; 2) La Acusación Particular Privada, presentada en fecha 11-11-2009, por los Abogados NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, obrando en su carácter de Apoderados judiciales de la víctima TOMÁS RAMON HERNANDEZ, en contra del imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ. De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por los acusadores privados, los cuales se encuentran descritas en los particulares “CAPITULO VI. MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito fiscal interpuesto en fecha 26-10-2009 y en el escrito complementario de pruebas incoado en fecha 04-11-2009, por la misma fiscalía y; en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito de acusación privada. Igualmente se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa en su escrito de descargo- En virtud de lo anterior y admitidos como han sido los escritos acusatorios en su totalidad así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la parte Querellante en sus escritos acusatorios y en esta audiencia oral así como las pruebas ofertadas por la defensa, es por lo que seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de la única medida alternativa viable en el presente caso, la cual es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ y el Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11-11-2009, por los Abogados NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, obrando en su carácter de Apoderados judiciales de la víctima TOMÁS RAMON HERNANDEZ, en contra del imputado MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ, admitiéndose sólo como víctima al ciudadano TOMAS RAMÓN HRNÁNDEZ TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por los acusadores privados, los cuales se encuentran descritas en los particulares “CAPITULO VI. MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito fiscal interpuesto en fecha 26-10-2009 y en el escrito complementario de pruebas incoado en fecha 04-11-2009, por la misma fiscalía y; en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito de acusación privada. Igualmente se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa en su escrito de descargo, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de igual modo las partes han invocado el Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa de autos. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Sargento primero de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.748.024, en el sector Los Robles, avenida 66 A, casa No. 114-50, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRRY DE JESUS HERNANDEZ y el Estado Venezolano. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MARLON ALBERTO ESCORSIA CATALAN, decretando sin lugar el pedimento efectuado por la defensa. Culminado el acto a la cinco de la tarde (05:00 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA RUIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL ACUSADO


MARLON ALBERTO ESCORCIA CATALAN

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DANIEL AVILA BORGES

ABG. ROSA SALAZAR MORAO
LA VICTIMA

TOMAS HERNANDEZ


ELCIUDADANO ASISTENTE

SERGIO HERNANDEZ
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMAS

ABG. HOMER GUANIPA

ABG. NABETSE SANCHEZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1812-09-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA EC