REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007953
ASUNTO : VP11-P-2009-007953

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1801-09

En el día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02: 30 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputada, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadano ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-12-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) aproximadamente, cuando recibieron llamada telefónica pidiéndoles que se trasladaran a la avenida 41 específicamente del Sector Monterrey a la altura de la Calle Soledad, en virtud de que se encontraba un ciudadano que había sido aprehendido por la comunidad luego de que dicho sujeto golpeó en la cabeza con un objeto contundente ( palo de vera) a la víctima LEON SEGUNDO SANCHEZ, de 62 años de edad, quien además es ciego, despojándolo de dinero en efectivo, hecho que fue presenciado por varios vecinos quienes lo aprehendieron para luego entregárselo al Cuerpo Policial ya señalado, en consecuencia esta Representante Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, razón por la cual solicito en este acto le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, y se tramite el asunto por el procedimiento ordinario es todo, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso la ciudadano: ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES: “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designada el Defensor Publico Octavo de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ella lo siguiente: ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES; “Me llamo ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio del manipulador de alimentos, titular de la cédula de identidad No. V- 14.397.778, residenciado en Sector Los Samanes, calle Soledad Casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello rizado, color marrón, orejas grandes, nariz grande, ojos grandes, tatuaje en brazo derecho en forma de corazón, no tiene cicatrices visibles, quien siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No. 8, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa observa que de las actas no se desprenden que a mi defendido le fuese incautado el dinero del cual fue supuestamente despojado el ciudadano LEON SANCHEZ, asimismo observa que en actas del expediente del Tribunal no corre inserto examen médico forense que determine la existencia de alguna lesión que se le fuese ocasionado al ciudadano que denuncia, por lo que esta Defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de carácter menos gravoso y que a criterio del Tribunal considere que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, el cual esta dispuesta el imputado a cumplir, solicito copia de lo actuado, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, se efectuó en fecha 06-12-2009, por el clamor de la colectividad que presenció el hecho ejecutado en flagrancia real, siendo las cuatro y treinta de la mañana (04: 30 a.m.) aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEON SANCHEZ, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en momentos en que funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario abordo de la unidad radio patrullera R-49, desplazándonos por la Carretera “O”, con Avenida 34 recibimos llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones informándonos que recibió llamada telefónica anónima informando que en la avenida 41 específicamente en el Sector Monterrey a la altura de la calle Soledad, se encontraba un Ciudadano amordazado por la comunidad, de inmediato con las precauciones del caso nos trasladamos al sitio con la finalidad de verificar la novedad, al llegar al lugar pudimos visualizar una multitud de personas y un ciudadano tirado en la parte frontal de una vivienda amordazado (Amarrado) con un mecate de nylon de color amarillo casi desmayado, quienes al ver la comisión nos señalaron que el sujeto quien estaba amarrado le había propinado unos golpes al ciudadano: Sánchez León Segundo C.I. 11.249.031 de 62 años de edad Venezolano, Soltero, con problemas Invidente, residenciado en el Sector Monte Rey, Calle Soledad, casa sin número, con un objeto contundente (Palo de Vera), ya que este le hizo el -reclamo de que bajara el tono de voz en el frente de su vivienda ya que se encontraba en estado de ebriedad con gritos, luego de golpearlo lo despojo de un dinero en efectivo, logrando visualizar el hecho varios vecinos de las adyacencias de la vivienda y logrando detener al ciudadano, de inmediato procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el Artículo 205 del COPP, para verificar si poseía algún arma u objeto adherido u ocultos en su cuerpo o vestimenta siendo negativa, haciéndole igualmente conocimiento de sus Derechos Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del COPP de inmediato trasladamos al ciudadano amordazado hasta la sede de nuestro de comando policial, al igual a los ciudadanos testigos del hecho quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Alexander José Jurado, de 17 años de edad y Cuello de Sánchez Yudith Coromoto, de 41 años de edad, posteriormente trasladamos hasta el centro asistencial Seguro Social al ciudadano agraviado con la finalidad que fuera atendido por un galeno, siendo atendido por el médico de guardia Doctor: Eder Estrada, Comezu: 11.784, quien suministro el informe Médico que se explica por sí solo, Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo atendido por la Dra. María Eugenia Dupuy, quien nos manifestó trasladáramos al Ciudadano Aprehendido hasta el Centro de arresto y detenciones preventivas ubicado en la Ciudad de Cabimas y el día de mañana a primera hora le presentáramos las actuaciones”; circunstancia estas que se concatenan además con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio (03); Inspección técnica del sitio del suceso, inserto al folio (04); acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al folio 05; Denuncia Común realizada por el ciudadano SANCHEZ LEON SEGUNDO, en fecha 06-12-2009, inserta al folio 06 y vuelto; acta de entrevista del adolescente (se omite su identificación por disposición legal), acompañado de su representante COELLO DE SANCHEZ, JUDITH COROMOTO; inserta al folio 07. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en sublímites superiores, exceden de diez años, siendo que además se rata de delitos graves, que afectan múltiples derechos constitucionales de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, siendo estos delitos, ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; por lo que nos encontramos frente a un inminente peligro de fuga, a tenor de los presupuestos establecidos en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este tribunal. que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un inminente peligro de fuga, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dice ser y llamarse ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que esta última, alega circunstancias de fondo, que en su contexto, difieren de las explanadas en las distintas actas que acompaña el Ministerio Público, situación que conlleva a este tribunal a estimar que el pronunciamiento directo y específico sobre las mismas, constituiría una flagrante violación de las competencias funcionales establecidas en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, donde a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar el requerimiento de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio del manipulador de alimentos, titular de la cédula de identidad No. V- 14.397.778, residenciado en Sector Los Samanes, calle Soledad Casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02: 55 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO

ANTONIO RAFAEL TOVAR REYES
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ELIETH MATA GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1801-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ