REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007948
ASUNTO : VP11-P-2009-007948


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C 1802-09

En el día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03: 00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadano ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-12-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.) aproximadamente, cuando una comisión conformada por el mencionado Cuerpo Policial se trasladaba en la Unidad Radio Patrullera R-5, por la Carretera L, cuando recibieron una llamada radiofónica en la cual les informaban que dos sujetos a bordo de dos bicicletas despojaron a la víctima JOSE ALBERTO SANCHEZ, de su bicicleta, amenazándolo con una escopeta recortada, igualmente el denunciante manifestó que los sujetos vestían uno de ellos con una bermuda de color verde con franela rosada y marrón, y el otro una bermuda de color negro y franela gris con letras blancas, en este sentido la unidad policial realizó un recorrido por el Sector y a la altura de la Ferretería Pascual visualizaron a dos sujetos vestidos de la misma manera que describió el denunciante, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, y al ser revisados fue encontrado a quien quedó identificado como ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, una escopeta recortada. La referida víctima quien se encontraba en el Comando de IMPOL, pudo reconocer a los sujetos detenidos como los que bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su bicicleta, resultando ser el compañero de éste menor de edad; en consecuencia esta Representante Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito en este acto le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, por existir peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite el asunto por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, es todo, Es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a la imputada del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistida de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso la ciudadano: ELIAN JOSE QUINTERO CABALCA: “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designada el Defensor Publico Octavo de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ella lo siguiente: ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA; “Me llamo ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento10-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.189.445, residenciado en Sector Los Samanes, avenida 43 con la avenida Guerrero, Barrio San Ignacio del Cucuy, número casa (no sabe),a tres casas de la Licorería San José, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 45 kilos de peso, de cabello rizado, color marrón, orejas grandes, nariz grande, ojos grandes, tatuaje en ambos brazos con la letra E, tiene cicatriz visible en ceja derecha, quien siendo las tres y diez de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No. 8, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa observa que de las actas no se desprenden que a mi defendido le fuese incautado un arma de fuego ya que se puede observar en el acta de detención, así como en el acta de entrevista a la supuesta víctima, que quien tenía el arma vestía franela rosada y marrón con un pantalón color verde, oponiéndose la Defensa a dicha imputación, asimismo observa la Defensa que la supuesta víctima no realizó denuncia ya que corre inserto al folio 5 del presente asunto acta de entrevista y de la cual se desprende que éste manifiesta que fue despojado de una bicicleta y que a su compañero lo despojaron de un teléfono y que en el acta de detención los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la existencia de un celular por lo que la Defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de carácter menos gravoso y que a criterio del Tribunal considere que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, el cual esta dispuesta el imputado a cumplir, asimismo pido se ordene reconocimiento físico de mi defendido ante la Medicatura Forense, toda vez que se encuentra lesionado, y solicito copia de lo actuado, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ELIAN JOSE QUINTERO CABALCA, se efectuó en fecha 06-12-2009, siendo las diez de la noche, en presencia de elementos de interés criminalístico y a pocos instantes de haberse ejecutado el delito, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se especifican: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día 06 del mes de diciembre del presente año, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera R-55, momentos en que nos desplazamos por la carretera “L” recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones indicándonos que dos sujetos a bordo de dos bicicletas despojaron a un ciudadano de su bicicleta en frente de su residencia y que uno de los sujetos bestia (sic) con una bermuda de color verde y franela rosada y Marrón quien le apunto con una escopeta recortada en compañía de su compinche, quien bestia (sic) con bermuda de color negro y franela gris con letras blancas, se procedió a realizar un recorrido por las cercanías del lugar, a la altura de la ferretería pascual específicamente diagonal al cementerio del municipio avistamos a dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas con las características aportadas por el agraviado, y el ciudadano que bestia de color verde y franela rosada y Marrón llevaba otra bicicleta agarrada de un lado y el ciudadano que bestia (sic) de bermudas de color negro y camisa de color gris de inmediato procedimos a darle las voz de alto y con las precauciones del caso procedimos a realizarle la inspección de personas basándonos en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal; para ver si tenia algún objeto de interés criminalístico encontrándole a uno de los sujetos, en su cintura, un arma de fuego tipo escopeta recortada de inmediato se les solicito los documentos personales, los cuales no portaban para el momento, se le notifico que estaban incurriendo en un delito contra el estado venezolano se les leyeron sus derechos constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y 125 del código Orgánico Procesal Penal, y el 654 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño y Adolescente, Seguidamente procedimos a trasladarlos hasta nuestra sede principal junto con el arma de fuego y las bicicletas retenidas donde quedaron plenamente descritas de la siguiente manera: el arma de fuego presento las siguientes características: una escopeta recortada de fabricación casera de color negro con empuñaduras de color Marrón sin serial, calibre, ni marcas visibles y las bicicletas (1) bicicleta de color azul con niquelado rin numero 20 y serial numero: T1617 (2) bicicleta numero rin 16 niquelada sin serial visibles (3) bicicleta rin 20 niquelada con vino tinto serial LK272, siendo esta la bicicleta que le fue despojada al ciudadano J0SÉ Alberto Sánchez…”; circunstancias estas que se concatenan además con acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio ( 03) acta de inspección técnica del sitio del suceso, inserto al folio (04); acta de entrevista del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, EN FECHA 06-12-2009, inserta al folio 05 y vuelto; formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 06, acta de inspección de bicicleta, insertas a los folios 07 y 08 respectivamente del asunto. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe de los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, siendo que el precitado delito, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, el cual se ejecutó además con el concurso de varios sujetos, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer al imputado ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, fundamentando su requerimiento en circunstancias de fondo que no se encuentran descritas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público y las cuales son suficientes, para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que nos encontramos en una fase de investigación que apenas inicia, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tales elementos necesariamente a objeto de ser ampliados, deben ser investigados seguidamente por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento10-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.189.445, residenciado en Sector Los Samanes, avenida 43 con la avenida Guerrero, Barrio San Ignacio del Cucuy, número casa (no sabe),a tres casas de la Licorería San José, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena el reconocimiento físico del imputado ante la Medicatura Forense, en tal sentido líbrese oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, y a la Medicatura Forense con sede en Cabimas. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03: 20 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO

ELIAN JOSE QUINTERO CABALKA
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ELIETH MATA GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C- 1802-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ