REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007947
ASUNTO : VP11-P-2009-007947

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1807-09

En el día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de las imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a las ciudadanas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, quienes fueran aprehendidas en fecha 05-12-09, aproximadamente a las 04: 35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, quienes dejan constancia que el día 05 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, se trasladaron al Supermercado GRAN ZULIA, ubicado en Centro Cívico, avenida principal Sector Punta Icotea, al lado de BANESCO, en virtud de que en el referido lugar tenían retenidas a tres ciudadanas las cuales quedaron identificadas como: DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, en virtud de que las mismas fueron sorprendidas de forma in fraganti, hurtando dinero de la caja registradora del referido local comercial, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, razón por la cual solicito les sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3, presentación periódica ante el Tribunal y 4 (la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal) :del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a las imputadas del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidas de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron, cada una por separado: “ Designo como Defensora a la Abogada MAYRELYS DEMEY, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por las imputadas de autos, procede a notificar verbalmente a las Abogada MAYRELYS DEMEY inpreabogado103.049, domicilio procesal en: avenida 31, Sector campo Elías, casa No.88, Cabimas, Estado Zulia, Tlf:0414-9608528, quien luego de ser impuesta del nombramiento la designación realizada por las imputadas y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa de las imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, asimismo, juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acabo de aceptar y solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de las imputadas procedieron a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a las imputadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlas, de forma individual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: 1) DENYS ESTHER MADARIAGA DE CALLEJAS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Barranquilla, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.222.039, con residencia en: Avenida 190, Sector Nagua Nagua, Urbanización TARAPI, casa sin número (invasión), Valencia, Estado Carabobo, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.50 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro y largo, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas normales, piel blanca, sin tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 05: 25 de la tarde, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2) ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No.15.859.249, con residencia en: barrio la Monumental calle Principal por Plaza de Toros, casa No.26, Valencia Estado Carabobo, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.60 mts de estatura, de contextura normal, de cabello castaño oscuro y largo, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas normales, piel trigueña, sin tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 05: 28 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”: y 3) YOLINA REINA PALACIOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cali, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No.66.745.033, con residencia en: Sector Nagua Nagua Calle El Progreso, vivienda rural número B-12, Valencia, Estado Carabobo, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.61 mts de estatura, de contextura gruesa, de cabello color negro y rizado, ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas normales, piel morena oscura, sin tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 05: 32 de la tarde, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MAYRELYS DEMEY, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, la defensa está de acuerdo, y pido copia del acta, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las ciudadanas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, ,se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus detenciones se efectuaron por los propios trabajadores de la empresa afectada, quienes posteriormente las entregaron a funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, detención que se produjo en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en presencia de evidencia de interés criminalístico, en fecha 06/12/2009 a las 04: 30 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS, se encuentran incursas en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano HONG WEURU, inserta al folio 02, acta de inspección técnica inserta al folio 04 del asunto; 3. Acta de derechos de imputado, inserta al folio No cinco (05), 06 y 07. Acta de entrevista de la ciudadana SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA, inserta al folio 08 y vuelto; fijaciones fotográficas insertas a los folios: 09, 10, 11, 12, 13, 14, Formato de Registro de cadena de Custodia, inserta al folio (16) del asunto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido a las imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA, ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, y YOLINA REINA PALACIOS; a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las imputadas de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a las precitadas imputadas la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA DE CALLEJAS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Barranquilla, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.222.039, con residencia en: Avenida 190, Sector Nagua Nagua, Urbanización TARAPI, casa sin número (invasión), Valencia, Estado Carabobo; ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No.15.859.249, con residencia en: barrio la Monumental calle Principal por Plaza de Toros, casa No.26, Valencia Estado Carabobo, y YOLINA REINA PALACIOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cali, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No.66.745.033, con residencia en: Sector Nagua Nagua Calle El Progreso, vivienda rural número B-12, Valencia, Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país: declarando Con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 05:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. MARIA EUGENIA DUPUY

LAS IMPUTADAS


DENYS ESTHER MADARIAGA


ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA


YOLINA REINA PALACIOS





LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MAYRELYS DEMEY




LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1807-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ