REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007939
ASUNTO : VP11-P-2009-007939

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1798-09

En el día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, quien fuera aprehendido en fecha 06-11-09, aproximadamente a las 04: 30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, quienes dejan constancia que el día 06 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose instalados en un Punto de Control móvil, específicamente en el Peaje La Chinita, ubicado en la carretera Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Zulia, procedieron a indicarle al conductor de un vehículo tipo camioneta el cual circulaba con sentido MARACAIBO-CORO, que se estacionara a un lado de la vía con el fin de realizarle una inspección del vehículo y de lo que transportaba en la misma, una vez que este ciudadano detiene la marcha del vehículo a un lado de la vía, procedieron a su identificación el cual resulto ser el ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, Portador De La Cédula De Identidad Nro. 16.169.558, DE: 26 años de edad, natural de Cabimas Edo-Zulia, residenciado en: La Urbanización Barrio Obrero, Bloque 11, casa Nro. 06, diagonal al Caney de Manzano, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien conducía el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERIA 9FH11VJ9519005105, PLACAS VBP-34Y, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, al efectuarle una inspección al vehículo, se le preguntó al ciudadano de que si portaba algún arma de fuego este manifestando que si, le notificaron que se las permitiera pudiendo notar de que es un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo Glock (19), serial EDB123, (01) cargador color negro marca Glock, con (17) proyectiles Cal. 9mm sin percutir motivo por el cual procedimos a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestando referido ciudadano que no lo poseía, ya que el arma de fuego se la había vendido un inspector y que estaba en trámites el porte, y les mostró una porta credencial tipo collar color negro, con código nro. 0356, DIGESP, con las iniciales MPPRIJ, a nombre ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ C.I.V- 16.169.558, presuntamente perteneciente a la Dirección de Inteligencia General de Servicio Policial (DIGESP), en la cual labora a honores, en vista de esta situación procedimos a leerle los derechos del imputado a referido ciudadano por encontrase incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito, por no presentar el respectivo porte de arma que ampare la legalidad o procedencia de la referida arma de fuego, se colecto como evidencia de interés criminalística. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se solicita le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y la prohibición de acercarse a la Victima, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “ Designo como Defensoras a las Abogadas ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ y CAROLINA PEREIRA NUÑEZ, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a notificar verbalmente a las Abogadas ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ, inpreabogado 108.520, domicilio procesal en: Urbanización Barrio Obrero Bloque 11. casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, Tlf: 0414-6559938, y CAROLINA PEREIRA NUÑEZ, inpreabogado: 117.393, domicilio procesal en Sector Delicias Nuevas, casa 186, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6201471, quien luego de ser impuestas del nombramiento la designación realizadas por el imputado y recaída en su persona, expuso cada una por separado: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, asimismo, juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acabo de aceptar y solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de Inteligencia en Ministerio de Interior y Justicia, titular de la cédula de identidad No. 16.169.558, con residencia en: Urbanización Barrio Obrero, Bloque 11 Casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.72 mts de estatura, de contextura gruesa, de cabello castaño oscuro, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas grandes, piel blanca, sin tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 01: 25 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, observa la defensa que la medida requerida es proporcional al hecho que nos ocupa, razón por la cual no se opone a la misma, requiriendo a este despacho solamente, fije el lapso de presentaciones cada sesenta días, en virtud de que mi representado labora en un organismo público, siendo para él difícil presentarse en lapsos muy breves, sin que ello afecte su estabilidad laboral, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, ,se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en presencia de evidencia de interés criminalístico, en fecha 06/12/2009 a las 04: 30 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial, de fecha 06-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, inserta al folio dos (02) y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, inserta al folio 03, 3. Constancia de Retención, inserta al folio (04) del asunto; 4. Acta de derechos de imputado, inserta al folio No cinco (05) y su vuelto. Formato de Registro de cadena de Custodia, inserta al folio (08) del asunto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ; a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la presentación cada sesenta días. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de Inteligencia en Ministerio de Interior y Justicia, titular de la cédula de identidad No. 16.169.558, con residencia en: Urbanización Barrio Obrero, Bloque 11 Casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, declarando Con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 01:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO

ANGEL JAVIER GARCIA NUÑEZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CAROLINA PERERA

ABOG. ADRIANA GARCIA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C- 1798-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ