REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005222
ASUNTO : VP11-P-2009-005222
SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-37-09
LAS PARTES
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL ROJAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio
FISCAL: ABOG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS.
DE LOS HECHOS:
El día Sábado 11 de julio de 2009, siendo aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro horas de la madrugada (03:30 AM y 04:00 AM), la ciudadana EVELIN MARÍA RONDÓN RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, llegó a su residencia ubicada en el sector Punta Iguana Norte sector las Cabrias específicamente en la invasión Baruta casa S/N, proveniente de la ciudad de Maracaibo, por cuanto se le había hecho tarde para regresar a su casa, pues no conseguía como trasladarse, así las cosas cuando EVELIN RONDON entró al inmueble, encontró a quien para ese tiempo era su concubino EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.803.15 muy molesto, quien le reclamó de manera airada el hecho de que estuviese llegando tan tarde, manifestándole la víctima los inconveniente que se le habían presentado y lo cual le había impedido llegar más temprano, no obstante esto no convenció al imputado quien preso de la ira procedió a golpearla fuertemente con sus manos, produciéndole varios hematomas en su cuerpo lo cual quedó plasmado en el resultado del Examen Médico Forense practicado a la víctima en esa oportunidad.
A raíz de los hechos anteriormente explanados, la víctima EVELIN MARÍA RONDÓN, decidió separarse de su concubino EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, quien por espacio de dos meses y medio aproximadamente dejó de molestarla, no obstante en fecha 21-10-09 aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 Am), el imputado de actas llegó nuevamente a la residencia de la víctima y en estado de embriaguez comenzó a insultarla con palabras obscenas, procediendo a someterla de manera violenta queriendo obligarla a que sostuviera relaciones sexuales con él, empero EVELIN RONDÓN se negaba a acceder a dicho acto, por lo cual EDGAR ALEXANDER ROA, la golpeó fuertemente, incluso en el muslo izquierdo para que esta abriera las piernas, lo cual afortunadamente no logró por la resistencia física que opuso la víctima y tomando en cuenta que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación esta que pudo haberlo hecho más vulnerable a la resistencia opuesta; luego de ello EDGAR ROA se quedó dormido, siendo que al amanecer, la víctima rápidamente se dirigió hasta la sede del comando del departamento Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, donde realizó una nueva denuncia por los hechos que recién acaban de ocurrir, en virtud de ello, se trasladó una comisión del referido cuerpo policial al sitio de los hechos, logrando capturar en flagrancia a EDGAR ALEZANDER ROA OCHOA, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 04-12-2009, la Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.
DE LA EXPOSICIÓN DELIMPUTADO Y DE SU DEFENSA
Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA
El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1.- DENUNCIA VERBAL DE LA VÍCTIMA: De fecha 11-07-09, formulada ante la Policía Regional del estado Zulia departamento Policial Santa Rita, por la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 14.678.719, residenciada en el municipio Santa Rita el Estado Zulia, en la cual manifiesta Io siguiente
“Vengo a denunciar al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de 37 años, cuando llegue hoy en la casa donde nosotros vivimos, como 3:30 a 04: 00 horas de la madrugada, aproximadamente, me encontré con el ciudadano antes mencionado y en estado de embriaguez, comenzó a discutir conmigo porque yo había llegado tarde en la casa, lo que paso fue, es que yo había ¡do para la ciudad de Maracaibo en busca de una plata que me debía de una mercancía que yo vendí (prendas de plata y oro laminado), pero cuando yo me encontraba en Maracaibo se me hizo imposible trasladarme para el Municipio Santa Rita, como a las 01 30 horas de la madrugada llego mi tío de nombre DIEGO AGUDELO, que es taxista, en casa de mi hermana a buscarme para trasladarme hacía la casa donde vivo, cuando yo llegue EDGAR ROA, comenzó a discutir conmigo y a decirme cosas, de que si yo había estado con los machos en Maracaibo, después me agarro a golpes dándome en la cara, y como yo agarre un alicate y le di un golpe duro por el cuello, se quedo tranquilo, después. salir corriendo hasta la avenida, fue cuando vi una patrulla que venia y le conté lo que me había pasado, ello fueron conmigo hasta la casa donde nosotros vivimos y el se encendió, los oficiales hablaron con el primo de EDGAR de nombre OSCAR ROA, y el primo manifestó que eso no era la primera vez, y después tos oficiales me trasladaron al Hospital Senén Castillo Reverol, para que me examinara el médico y posteriormente al comando a formular la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INNSTRUCTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRJMER4 PREGUNTA: ¿Diga usted, Iugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra?CONTESTO: Eso fue el día de hoy .11-07-09 como a las 03:30 a 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en casa donde nosotros vivimos, que _‘ ubicada en Punta Iguana Norte, específicamente en la invasión de la antigua Baruta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, las razones por la cual esta persona arremete contra usted? CONTESTO: br llegue tarde en la casa donde nosotros vivimos y el cómo estaba bastante ebrio, comenzó a discutir conmigo y a golpearme. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a estos ciudadanos que arremetieron contra usted? CONTESTO: si es mi concubino, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que esto sucede? CONTESTO: No esta es la seguida vez que me pasa esto con él QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lesiones le causó a usted? CONTESTO: Me golpeo en la cara y en el cuerpo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si hubieron testigos del hecho y nombre de ellos? CONTESTO: hubieron testigos, para el momento se encontraba tomando con su primo OSCAR ROA que yo se que no va atestiguar a favor mío, y mis cuatro hijos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado estos ciudadanos? CONTESTO: En Punta Iguana Norte, específicamente en la invasión de la antigua Benita del Municipio Santa Rita, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Sí, quiero que se valla de mi casa, que me deje de estar pegando, y lo vine a denunciar para demostrarle que para él si hay ley, y ahorita lo estoy manteniendo y cada vez que está tomando le da por pegarme, yo ya me canse de este problema y lo responsabilizo de que si le llega a pasar algo a mi y a mis hijos...”.
Este elemento de convicción, resulta pertinente por cuanto en él la víctima manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara lesionada el día 11-07-09, a causa de la acción violenta de su concubino EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
2.- SEGUNDO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Decretada en fecha 12-07-09 por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719 y en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.803.155, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Elemento de convicción donde se reflejan las medidas adoptadas, para proteger a la víctima de la acción violenta del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
3.- CONSTANCIA MEDICA: Constancia Médica emitida por el Médico ESTEBAN SALAS, titular de la cedula de identidad N° 4.742.619 COMEZU 13.215, de fecha 10/07/09, adscrito al Hospital “Senen Castillo Rivero” donde se expresa que la ciudadana EVELIN RONDON, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, presentó Golpes y hematomas en cuerpo y hemotórax derecho con excoriaciones en la nariz. Elemento de convicción pertinente por cuanto en él se dejan plasmada las lesiones que presentaba la víctima, a pocos momentos de ocurrido el hecho.
4.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA: De fecha 16-07-09, siendo las 02:00 horas de la tarde se presento al despacho de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, de forma voluntaria la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, residenciada en el municipio Santa Rita del estado Zulia donde manifiesta lo siguiente
“Yo lo que quiero es que no me moleste No quiero vivir mas con él si el quiere que le de a la niña, ya que no es su sangre pero desde que estaba embarazada estoy con él, ella le dice papá, todo el problema empezó por que yo llegue tarde a la casa a las 2 de la madrugada, por que el que me iba a trasladar era un tío y no pudo buscarme temprano sino a esa hora y cuando llegue el se levanto y saludo a mi tío y cuando el se fue, comenzó a discutir conmigo y se enfureció y me golpeo y fue cuando corrí a buscar una unidad policial y ellos me llevaron al médico me esperaron y después me llevaron para el Comando a poner la denuncia, y cuando llegue a la casa ya mi marido no estaba en la casa, actualmente estoy sola con mis hijos en esa invasión. El me dijo que eso no va a volver a pasar por que el no toma pero ese día tomó y le metieron casquillo de que su mujer le llegara a esa hora de la tarde la caí a golpes y la botaba para la calle”.
Elemento de convicción pertinente por cuanto en él la víctima expresa de manera enfática, cómo ocurrieron los hechos donde resultó agredida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
5.- EXAMEN MÉDICO FORENSE FÍSICO: Oficio N° 9700-169-4890 de fecha 09-11-09 emanado de la Medicatura Forense del Estado Zulia Extensión Cabimas, suscrito por el Dr. JOSÉ PARRA, constante del resultado del Examen Médico Forense Físico practicado en fecha 13-07-09 a la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, donde se observa lo siguiente:
“Hematoma pequeño en ojo derecho, región peri orbicular. Hematoma en región frontal izquierda. Hematoma en cara externa de brazo izquierdo de 2x2 cms. Contusión en pabellón auricular izquierdo. Hematoma en muslo derecho cara anterior de 2x2 cms. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones. salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médico, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”.
Elemento de convicción pertinente por cuanto en el se dejan plasmadas, las lesiones sufrida por la víctima en su área corporal, a causa de la acción violenta del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
6.- AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Por cuanto se observa, que en las investigaciones N° 24-F47-2372-09 y 24-F47- 1582-09, surge como víctima la ciudadana EVELIN MARIA RONDON RAMOS. titular de la cedula de identidad N° 14.698.719 y como Imputado el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.803.155, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda en virtud del principio de la Unidad del Proceso, acumular ambas causas. ello a los fines legales consiguientes”. Elemento de convicción necesario, por cuanto en virtud del principio de la unidad del proceso, se acumularon ambas denuncias por cuantos los sujetos eran los mismos,
7.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN FLAGRANCIA: De fecha 21-10-09, suscrita por el Oficial Técnico 2do GILBERTO BRACHO Credencial 0499 y el Oficial Mayor RONALD FERNANDEZ Credencial 0057, ambos adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
“En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de Servicio fui comisionado por el jefe de los servicios, OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) 2100 TIRSO POCATRERRA, para trasladarme al sector Punta Iguana Norte, en la Invasión de la antigua charcutería, Casa sin Numero, en compañía de la ciudadana: EVELIN MARÍA RONDÓN RAMOS, Titular de la cédula de identidad V14.698.719, de 28 años de edad, ya que la misma interpuso una denuncia por este departamento por uno de los delitos de Agresión Física, Verbal y Amenazas, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en la cual señala como presunto agresor ex concubino el ciudadano EDGAR ROA, por lo que procedimos a trasladarnos en la unidad PR-656, conducida por el OFICIAL (PR) 2918 FRANLLER GALLARDO, ya que según la misma manifestó que el presunto agresor se encontraba para ese momento en su vivienda, una vez constituido en el sitio, se procedió a verificar la vivienda visualizamos un ciudadano, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo cual se procedió a darle voz de alto y realizarle inspección corporal contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando evidencia o objeto relacionado con un hecho punible, y de inmediato fue señalado por la ciudadana, como el presunto agresor, por lo que procedimos a trasladarlo al departamento policial donde al llegar quedo identificado como EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA titular de la cédula de identidad V- 12.803.155, de 36 años de edad, el mismo guarda relación con la investigación que adelanta la fiscalía Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico de Cabimas por el delito de Agresión Verbal y amenaza contenidos en la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, según el N° 24-F47-1582-09, interpuesta por la misma ciudadana, se procedió a leerles sus derechos constitucionales contentivos en el artículo 49 de la constitución bolivariana en concordancia con el 125 del código orgánico procesal vigente, de igual forma tuvo conocimiento la Central de Comunicaciones del 171 Emergencia del Zulia, recibida la Información por la OFICIAL MAYOR (PR) 2414 ALVARO BORREGO, se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47) DRA GISELA PARRA, del Ministerio publico de Cabimas, siendo remitido el ciudadano aprehendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Ciudad de Cabimas (Reten) a disposición de ese despacho fiscal, como también tuvo conocimiento el Supervisor General de la Costa Oriental del Lago COMISARIO (PR) ALQUILES BLANCO y el Jefe del departamento Policial Santa Rita INSPECTOR JEFE PR, CRISTÓBAL ALVAREZ, Es todo se leyó y conformes firman”.
Elemento de convicción pertinente, por cuanto en dicha acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
8.- SEGUNDA DENUNCIA VERBAL REALIZADA POR LA VICTIMA De fecha 21-10-09, siendo las 02:30 horas de la tarde, formulada ante la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Santa Rita, por la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex concubino el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCCA, que el día hoy 21-10-09, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, llego en mi casa borracho y al parecer presuntamente consume drogado, me golpeo,’ me insulto, me quiso obligar a tener relaciones con él, pero no logro hacerlo, porque me opuse, me estuvo encerada hasta estos momento que pude salir porque se quedo dormido, nosotros tenemos dos meses separado y apareció en la madrugada de hoy, aproveche para trasladarme para el comando para denunciarlo de nuevo porque yo a él lo había denunciado y este es el número del expediente N° 24-F47-1582-09... ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Miércoles 21-10-09, como a las 04:00 de la mañana aproximadamente en mi casa ubicada en el sector Punta Iguana Norte, en una Invasión que queda en la antigua charcutería del municipio Santa Rita Estado Zulia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, si le causo algún tipo de lesiones este ciudadano? CONTESTO: Me golpeo, me insulto, me amenazo y me quiso obligar a tener relaciones sexuales con él, pero me opuse en todo momento SEGUNDA PREGUNTA; ¿Díga usted, sí este ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o alguna sustancia de estupefaciente psicotrópicas? CONTESTO: Si se encontraba borracho y al parecer presuntamente consume drogas TERCERA PREGUNTA: ¿D, ’a usted, si hubieron testigos de los hechos que narro? CONTESTO: Por la hora no se encontraba nadie cerca y mis niñas se encontraban durmiendo. CUARTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado este ciudadano? CONTESTO: El reside en Sierra Maestra, Calle 22A, del Municipio San Francisco del Estado Zulia QUINTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Sí quiero que se vaya de casa, ya he denunciado dos veces, yo creo que ya es hora de que haga algo porque ya me tiene cansada. Es todo”.
|Elemento de convicción necesarios por cuanto allí la víctima, una vez más, expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos por los cuales en esta ocasión resultó aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO: De fecha 21-10-09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo GILBERTO BRACHO Credencial 0499 y el Oficial Mayor RONALD FERNÁNDEZ placa 0057, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Santa Rita, realizada en el sector Punta Iguana Norte, en la invasión de la antigua charcutería casa SIN municipio Santa Rita, Trátese de un sitio abierto ubicado Sector Punta Iguana Norte, en la invasión de la antigua charcutería, Casa sin Numero del Municipio Santa Rita, la cual se aprecia carretera de arena sin brocales ni acera, utilizada para el libre transito de vehículos automotores y donde se observa múltiples viviendas (Ranchos) pertenecientes a dicho invasión. SEGUNDO: Trátese de una vivienda çonstruida, de material de bloques y cemento, frisada y pintada de color blanco, con ventanas de material de hierro, igualmente las puertas de material de hierro de color blancas, con dos habitaciones una techada y la otra sin techar, sin cerca perimetral en ningunos de los lados. TERCERO: Se deja constancia que la iluminación es natural y la temperatura es ambiente al momento de realizar esta inspección ocular. CUARTO: En su ubicación se puede no se aprecio poste de alumbrado público por ser una invasión que esta reciente. QUINTO: Se deja constancia que durante la Inspección no se encontraron Ni colectaron evidencias de interés criminalístico, y No se realizó fijación del lugar, por carecer de cámaras fotográfica.
Este elemento es necesario, por cuanto en él se reflejan las características del sitio del hecho, por el cual resultó aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
10.- PRESENTACIÓN DE DETENIDO: En fecha 23-10-09, se realizó la presentación de detenido, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde fue puesto por orden de la Fiscalía 47 del Ministerio Público a cargo de la Dra. FLORENIA DELGADO, al Órgano Jurisdiccional el ciudadano EDGAR ALEXANER ROA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.803.155, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo asistido en ese acto por la Defensora Pública MIRINELA ARIZA, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Elemento de convicción pertinente, por cuanto de él se desprende el cumplimiento del debido proceso, así como el respeto de las garantías constitucionales del imputado, de igual forma allí se deja expresa constancia de la Medida de coerción a las cual se encuentra sometido el imputado.
11.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VÍCTIMA: De fecha 28-10-09, rendida en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, en la cual menciona lo siguiente:
“El día domingo 18-10-09 como a las siete horas de la noche, mi concubíno EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA de 38 años de edad, estaba tomando licor en la casa, entonces además estaba fumando marihuana, y yo le reclame el hecho de que estuviera fumando drogas, entonces le dije que cuando le consiguiera eso se la iba a botar, él me dijo que lo haría por última vez y ya, luego de eso él se quedó quieto y como a la diez la noche entró a nuestra habitación todo rascado y drogado y me dijo que hiciéramos el amor, tuvimos relaciones esa noche de mutuo consentimiento; el día lunes 19-10-09 como a las ocho de la mañana lo volví a ver fumando marihuana y comenzamos a discutir otra vez, y le conseguí una bolsita de droga yo se la agarré y se la boté, pero EDGAR se me pegó atrás y me dio una patada en la pierna izquierda y me cayó a golpes, me agarró por el pelo y me metió a la casa y allí me terminó de golpear, me partió la boca, me pegó en los brazos, entonces después que me golpeó me dijo que para que tuviéramos relaciones sexuales, pero le dije que no y que ahora si lo iba a denunciar entonces ahí se me tiró encima y comenzó a desvestirme, incluso me rompió la ropa que cargaba puesta y quedé desnuda, ya agarré una cadena que estaba ahí y le partí la cabeza. yo lo aruñe para que no me abusara sexualmente de mi, le dije que le tenía asco que no quería vivir más con él, que se fuera y me dejara quieta, él me decía que esa Invasión era de él, que me fuera yo porque él no tenía donde vivir, además él no trabaja; nosotros vivimos ahí junto a mís cuatro hijos, que no son hijos de él, pero ellos en ese momento estaban para el colegio y nosotros dos estábamos solos; parte de los problemas que he tenido yo con EDGAR es que mi hijo de diez años me dice que él va a agarrar una cuchilla y lo va a matar para que no me pegue, entonces EDGAR me dice que mi h(jo va a ser marisco, pero él le dice que cuando este grande va agarrar un cuchillo y lo va a matar; al otro día martes 20-1009 EDGAR salió y que para trabajar, y cuando llegó comenzó a decirme otra vez que para que tuviéramos relaciones sexuales, pero yo no quise ahí no se puso violento, aunque lunes y martes me tuvo encerrada, él llevaba a las niñas a la guardería y las recogía porque a mi no me dejaba salir, pues me encerraba con candado y se llevaba la llave; el día miércoles 22- 10-09 a las cuatro de la mañana, comenzó otra vez a ultrajarme a la fuerza para que hiciéramos el amor, yo comencé a llorar y le decía que no quería hacerlo porque si seguía fumando marihuana yo no iba a estar con él, y me volvió a pegar en la cabeza, y trataba d abrirme las piernas a la fuerza pero yo no me dejé, yo le dije que si mis hijas se despertaban y lo veían pegándome otra vez, yo lo iba a denunciar, entonces se quedó tranquilo, luego EDGAR se quedó dormido y al despertarse se fue a cortar el pelo y a la una de la tarde de ese día 21-10-09 yo fui a llevar las niñas al colegio y luego me fui al comando de la Policía Regional, y formulé la denuncia, entonces la unidad policial fue a mí casa y lo detuvo. SEGUIDAMEN TESE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos? CONTESTO. La primera vez que intentó abusar sexualmente de mí fue el 19-10-09 como las diez de la mañana, después el día miércoles 21-10-09 a las cuatro de la mañana también me quiso obligara a tener relaciones sexuales con él, pero como no quise él me callo a golpes y me dio en la cabeza, ambas veces fueron en mi casa, en la dirección que ya di ¿ Diga usted se a/guíen se percató de los hechos?. CONTESTO. No porque eso ocurría cuando estábamos solos, o cuando mis hijos estaban durmiendo. ¿Diga usted si anteriormente el ciudadano EDGAR ROA anteriormente la había golpeado? CONTESTO. Si, en el mes de julio del presente año, yo lo denuncié.. ¿Diga usted anteriormente este ciudadano la ha obligado a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad?. CONTESTO. Si, en semana santa de este año, nos vinimos de Maracaibo que era donde vivíamos, y nos fuimos a Palmarejo a visitar a un familiar, EDGAR se rascó y me obligó a tener sexo y me golpeó, me rasgó la ropa, lo que pasa es que él es muy violento y siempre que no quiero tener relaciones con él, se pone muy violento, esa vez no lo denuncié; estos conatos de violencia ocurren con frecuencia, cada vez que se rasca o se droga me quiere viola,: ¿Diga usted desde cuando esta viviendo en pareja con el ciudadano EDGAR ROA? CONTESTO. Desde hace dos años atrás, él es mi concubino aunque no lo legalizamos. ¿Día usted si desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO. Sí que él siempre me amenazaba, me decía que no me iba a dejar nunca en paz, porque él tiene un primo que es mafioso, y que sí lo dejaba me mataba y luego se escondía; yo no quiero que él salga de la cárcel, quiero que sufra lo que he sufrido yo, porque él me ha hecho mucho daño, me ha traumatizado con sus amenazas de muerte; mis hijos menores EIDELIN VILLALOBOS y EDWINFER VILLALOBOS han sido testigos de las constantes amenazas y agresiones físicas que EDGAR me ha hecho”.
Elemento de convicción necesario por cuanto la víctima manifiesta de manera detallada lo hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su ex concubino EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, pues este ciudadano aparte de golpearla y agredirla verbalmente intentó abusar de ella sexualmente.
12.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA NIÑA EIDELIN ALEJANDRA VILLALOBOS: De fecha 06-11-09, rendida en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima J Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la niña EIDELIN ALEJANDRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 27.091.639, residenciada en el sector Punta Iguana Norte en la invasión que esta en la antigua charcutería, casa SIN municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien en compañía de su representante legal EVELÍN MARÍA RONDON, manifestó lo siguiente:
“ Mi padrastro trataba mal a mi mamá y cuando quería la trataba bien, a veces ellos discutían y mi mamá le decía a EDGAR que se fuera que ella no quería vivir más con él, pero él no se iba sino que le mandaba un golpe y yo veía cuando él fe pegaba a ella, a veces se burlaba de ella, él le decía que la casa de la Rita era de ella y que se fuera ella y venía y la golpeaba; él nos trataba mal a todos, él es muy agresivo siempre nos maldecía a todos; cuando ocurrió lo último yo no estaba ahí, porque estudio en Maracaibo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga si llegó a observar al ciudadano EDGAR ROA agrediendo físicamente a tu mamá?. CONTESTO Si, varias veces, hasta cuando el llegaba rascado el paraba a mami para golpearla ¿Diga como era el trato de EDGAR ROA para su progenitora? CONTESTO. A veces la golpeaba y a veces la insultaba”
Elemento de convicción necesario por cuanto dicha niña ha sido testigo presencial de los constantes maltratos físico, verbales amenazas que le profería el imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA
13.- ENTREVISTA RENDIDA en fecha 06-11-09, por el niño EDWINFER ANTONIO VILLALOBOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 21.091.636, residenciado en el sector Punta Iguana Norte en la invasión que esta en la antigua charcutería, casa SIN municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien en compañía de su representante legal EVELIN MARIA RONDON, manifestó lo siguiente
“Mi padrastro EDGAR ROA, siempre le decía groserías a mí mama, le decía mama huevo, y otras groserías, siempre la amenazaba porque no le había hecho la comida, y le decía que le iba a decir a sus amigos para que le prestaran una pistola para matarla, a mi me decía mariquíto y mama huevo cuando mi mama no estaba, en lo ultimo que le paso a mi mama yo no estaba porque yo estudio en Maracaibo y vengo los fines de semanas, y la ultima vez cuando llegue vi que mi mamá estaba golpeada, y EDGAR estaba preso. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ..Diga si llegó a observar al ciudadano EDGAR ROA agrediendo físicamente a tu mama 2 CONTESTO Si, varias veces, cuando el quería le pegaba a mamí OTRA: ¿Diga cómo era el trato de EDGAR ROA para su progenitora? CONTESTO. La trataba mal, siempre le decía groserías. OTRA: Diga si desea agregar algo mas a la entrevista2 CONTESTO No”.
Elemento de convicción necesario por cuanto dicho niño ha sido testigo presencial de los constantes maltratos físico, verbales y amenazas que le profería el imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA.
14.- SEGUNDO EXAMEN MÉDICO FORENSE FÍSICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA: Oficio N° 9700-169-4641 de fecha 04-11-09 emanado de la Medicatura Forense del Estado Zulia Extensión Cabimas, suscrito por el Dr. JOSÉ PARRÁ, constante del resultado del Examen Médico Forense Físico practicado en fecha 22-10-09 a la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, donde se observa lo siguiente: Hematoma en cara externa de brazo izquierdo de 3x3 cms, de un día de evolución. Hematoma en cara externa de brazo derecho. Hematoma pequeño en cara posterior de muslo izquierdo. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médico, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leyes. El estado de salud anterior era bueno”.
Elemento de convicción pertinente por cuanto a través de él, el Ministerio Público pretende comprobar la acción de violencia física y sexual a la cual fue sometida la víctima por el imputado EDGAR ALEXANDER ROA, siendo menester señalar el hematoma que presenta la víctima en uno de sus muslos, lo cual deja ver que el imputado de actas, en su afán por abusar sexualmente de su ex concubina, comenzó a golpearle la pierna para que las abriera y así lograr su cometido.
15.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA VÍCTIMA: Oficio N° 9700-169- 4648 de fecha 10-11-09 emanado de la Medicatura Forense del Estado Zulia Extensión Cabimas, suscrito por la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE, constante del resultado de la Evaluación Psicológica practicada en fecha 22-10-09 a la ciudadana EVELIN MARÍA RONDON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.698.719, donde se observa lo siguiente:
“…EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana EVELIN MARÍA RONDÓN RAMOS, posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad, evaluada mediante la realización de un examen mental. Test Aplicados: Figura Humana y Bender. Sexualidad adecuada, Organicidad: Sin evidencias aparentes. Orientación adecuada. Área emocional: Sus conductas demuestran aprehensión y temeridad ante el medio. CONCLUSIÓN: Síndrome de Violencia Doméstica”..
Elemento de convicción pertinente por cuanto a través de él, el Ministerio Público pretende comprobar la acción de violencia Psicológica a la cual ha sido sometida la víctima por el imputado.
DE LA PENA A APLICAR:
El acusado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, ha admitido los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, siendo que los dos primeros delitos, establecen penas de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo que el término medio de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de doce (12) meses de prisión, para cada uno de los delitos. El tercero de los delitos; a saber, el correspondiente a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos cuyas acciones se ejercen mediante violencia a la víctima, es procedente rebajar sólo hasta un tercio de la pena a imponer, siendo que un tercio de doce (12) meses, corresponde a cuatro meses, quedando las penas para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en ocho (8) meses de prisión para cada uno de ellos. Asimismo, un tercio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, es cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en ocho (8) años y cuatro (4) meses. Igualmente, por cuanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es en grado de tentativa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, es procedente disminuir la pena aplicable desde la mitad a dos tercios, procediendo este juzgador a disminuir sólo la mitad de la pena aplicable por dicho delito, en virtud de la gravedad de los delitos a él atribuidos, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES.
Por otra parte, en virtud de existir concurrencia de delitos, todos los cuales arrastran penas de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código penal, debe ser aplicada la pena del delito más grave, la cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, siendo estos de ocho (8) meses de prisión para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por otra parte, y en relación a la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial, por cuanto la víctima ha manifestado en este acto que no tiene hijos en común con el acusado, y no querer recibir igualmente, nada que provenga del mismo, es por lo que este despacho, no fija el monto de tal indemnización, lo cual no constituye una omisión por parte de este tribunal, sino, la atención directa del mismo, a los requerimientos de la víctima afectada en el presente caso. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 37-09. LA SECRETARIA;
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
|