REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004478
ASUNTO : VP11-P-2009-004478

RESOLUCIÓN N° 4C-1796-09

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, mediante el cual solicita PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS para continuar con la investigación signada con el Nº 24-F47-1896-09, iniciada en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS OLIVEROS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; asimismo, por cuanto se observa que la Abg. NAKARIB QUERALES TORRES, en su carácter de defensora del imputado FERNANDO SEGUNDO LÁZARO GARCÍA, solicita a este tribunal el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, se extienda a cada cuarenta y cinco (45) días el plazo de sus presentaciones ante la OAP, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I.- EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (omissis).

Ahora bien, de la solicitud de fecha 02-12-2009, interpuesta por la referida Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la misma ha solicitado la prórroga en virtud de que hasta la fecha de interposición de su escrito, el órgano comisionado no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presénciales que se evacuaran por ante El Departamento Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, siendo estos resultados, a tenor de lo expuesto por la propia vindicta pública en su escrito fiscal, imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita una Prorroga de NOVENTA (90) días.
Igualmente, al analizar tanto la solicitud fiscal, como las actas que la acompañan, observa este juzgador, que en fecha 20-08-2009 se llevó a efecto acto de individualización por detención en flagrancia, en el cual este tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Capataz de Taladro, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.449, con domicilio en el Barrio Valmore Rodríguez, Casa No. 110, Calle Dr. Quintero, Sector La Rosa Vieja, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS OLIVERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, se impusieron las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia., ordenándose así la sustanciación y tramitación del presente asunto por el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la ley especial.
En el caso sub examine, se evidencia que en primer lugar desde el momento en que efectivamente fue iniciada la investigación en contra del imputado FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCÍA, es decir, 20-08-2009, hasta el día de la interposición de la solicitud; a saber 24-11-2009, transcurrieron TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltando así para los cuatro meses, veintiséis (26) días, los cuales culminan en fecha 20-12-2009; por lo cual se evidencia que la solicitud ha sido interpuesta dentro del término legal antes referido.-
Por otra parte, ha indicado la representación fiscal, que la necesidad de prorrogar dicho lapso, deviene del hecho de que el órgano comisionado para la investigación, no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante el Departamento Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, situación que a criterio de este tribunal, evidencia la necesidad de acordar la prórroga requerida a objeto de velar por una eficiente y transparente investigación.
En tal sentido, con el fin de preservar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación, considera este tribunal, que luego de que se encuentra sustentada la petición del Ministerio Público, estableciendo el mismo cuáles actuaciones son las que aún faltan por recaudar, considerando este juzgador que noventa (90) días son suficientes para practicar los mismos, declarando con lugar la solicitud de prórroga requerida. Y Así se decide.
II.- EN RELACIÓN A LA SOLICITUD INCOADA POR LA CIUDANA ABG. NAKARID QUERALES:

La ciudadana Abg, NAKARIB QUERALES, obrando en su carácter de defensora del imputado FERNANDO SEGUNDO LÁZARO GARCÍA, introdujo en fecha 24-11-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, como es bien sabido mi defendido debe estarse presentando cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo a causa del padecimiento y secuelas del Accidente Cerebro Vascular (ACV) que sufrió hace algunos años el Señor FERNANDO SEGUNDO LÁZARO GARCIA, se ha venido realizando tratamiento médico en el Estado Falcón, razón por la cual consigno CONSTANCIAS MÉDICAS a los fines de demostrar que si bien es cierto él ha venido cumplimiento religiosamente con la medida impuesta, por el motivo ya expuesto no se pudo presentar el pasado 20 de Noviembre de 2009, asimismo solicito EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA a los fines de que la misma se extienda a cada 45 días, toda vez que ya para el próximo mes de Diciembre se vence el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo”.


Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva del Sistema de Gestión y Tramitación de Documentación IURIS 2000, se evidencia que efectivamente, el imputado FERNANDO SEGUNDO LÁZARO GARCÍA, desde la fecha de su individualización; a saber, 20-08-2009, hasta la presente fecha se ha presentado ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, un total de tres veces, discriminadas en fechas 18-09-2009; 20-10-2009 y 24-11-2009, lo que evidencia el cumplimiento por parte del mismo, de la obligación de presentaciones periódicas (cada 30 días) a él impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, fundamenta la defensa su petitorio, sobre la base de que tal extensión, en cuanto al plazo fijado a su defendido, de treinta a cuarenta y cinco días, se sustenta en el hecho de que el mismo padece las secuelas de un accidente Cerebro Vascular (ACV) que sufrió hace algunos años, consignando al efecto constancias médicas emitidas por el Dr. DIEGO S. GARCÍA COLINA, Médico Cirujano, con matrícula MSDS No. 19.964, en las cuales sólo deja constancia de la asistencia por parte del imputado, a su consulta médica, más no emite un Informe detallado de la patología que el mismo sufre.
En tal sentido, considera este Juzgador que el plazo de treinta días, fijado como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, no impide de forma alguna, su desenvolvimiento diario, sus funciones laborales o, el tratamiento médico que al pueda serle aplicado, no siendo demostrado por la defensa o el mismo, la preexistencia de la patología indicada, que así lo haga suponer, razón por la cual, dado además que el procedimiento especial amparado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene lapsos breves, lo cual se diluye en el hecho de que el imputado, hasta el día de hoy apenas se ha presentado en tres oportunidades, es procedente en derecho, declarar si lugar la solicitud incoada por la defensa. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la culminación del lapso de los cuatro meses, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo, en la investigación Nº 24-F47-1896-09, iniciada en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Capataz de Taladro, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.449, con domicilio en el Barrio Valmore Rodríguez, Casa No. 110, Calle Dr. Quintero, Sector La Rosa Vieja, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS OLIVERO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; declarando con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud incoada por la Abg. NAKARIB QUERALES TORRES, en su carácter de defensora del imputado FERNANDO SEGUNDO LÁZARO GARCÍA, mediante el cual solicita a este tribunal el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, se extienda a cada cuarenta y cinco (45) días el plazo de sus presentaciones ante la OAP, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1796-09-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ