REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005222
ASUNTO : VP11-P-2009-005222
RESOLUCIÓN: 4C-1793-09
En el día de hoy, viernes (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo lapso de espera para que se produjera el traslado del imputado de autos, a objeto de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47ª del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los ciudadanos imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, previo traslado del reten de Cabimas, acompañado de su defensor privado abogado MANUEL ROJAS, la Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Publico, ABG. FLORENIA DELGADO, presente la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, víctima del presente asunto, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20-11-09, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por cuanto una vez concluida la investigación, la misma arrojó plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en la ejecución en grado de autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, por los hechos ocurrido en fecha 08 de enero del 2009, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado le solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la indemnización en el presente caso a la víctima, y por último sea aperturado al juicio Oral y público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, expuso: “Mi nombre es EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna y estando libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. MANUEL ROJAS, quien expuso: “Mi defendido, previa conversación sostenida con él, me ha manifestado su volunta de admitir los hechos, por lo que solicito a este despacho se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acusación y posteriormente, proceda a imponer la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la víctima, ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, quien expuso: “No deseo recibir nada de ese ciudadano, ya que con el mismo no he tenido hijos en común, ni me une ningún lazo de afinidad, es todo”. Visto el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y la exposición realizada en esta Audiencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales son descritos en forma clara en el referido escrito, siendo que los mismos ocurrieron en fecha 11-07-2009. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumibles en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual se subsume en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, toda vez que este ha manifestado en su escrito la pertinencia y necesidad de los mismos, determinando este despacho que estas son lícitas y admisibles en derecho. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le preguntó al Acusado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa, es todo”. Este tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado, pasa a resolver la misma como a continuación sigue: El acusado EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, ha admitido los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, siendo que los dos primeros delitos, establecen penas de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo que el término medio de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de doce (12) meses de prisión, para cada uno de los delitos. El tercero de los delitos; a saber, el correspondiente a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos cuyas acciones se ejercen mediante violencia a la víctima, es procedente rebajar sólo hasta un tercio de la pena a imponer, siendo que un tercio de doce (12) meses, corresponde a cuatro meses, quedando las penas para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en ocho (8) meses de prisión para cada uno de ellos. Asimismo, un tercio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, es cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando la pena en ocho (8) años y cuatro (4) meses. Igualmente, por cuanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es en grado de tentativa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, es procedente disminuir la pena aplicable desde la mitad a dos tercios, procediendo este juzgador a disminuir sólo la mitad de la pena aplicable por dicho delito, en virtud de la gravedad de los delitos a él atribuidos, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES. Por otra parte, en virtud de existir concurrencia de delitos, todos los cuales arrastran penas de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código penal, debe ser aplicada la pena del delito más grave, la cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, siendo estos de ocho (8) meses de prisión para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por otra parte, y en relación a la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial, por cuanto la víctima ha manifestado en este acto que no tiene hijos en común con el acusado, y no querer recibir igualmente, nada que provenga del mismo, es por lo que este despacho, no fija el monto de tal indemnización, lo cual no constituye una omisión por parte de este tribunal, sino, una atención a los requerimientos de la víctima, afectada en el presente caso. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 25-10-1972, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Carpintero, Cedula de Identidad No. V-12.803.155, Residenciado en Sierra Maestra, calle 22 con avenida 7, casa No. 7-37 cerca del Taller Rancho Grande, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. CUARTO. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Culminado el acto las 10:22 A.M. Asimismo, se acuerda el ingreso del acusado a la Cárcel nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer. Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MANUEL ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
LA VÍCTIMA;
EVELYN MARIA RONDÓN RAMOS
EL ACUSADO:
EDGAR ALEXANDER ROA OCHOA
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4.C.1793-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
|