REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007951
ASUNTO : VP11-P-2009-007951

RESOLUCIÓN N° 4C-1893-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 28-12-2009 y puesto a la orden de este juzgador en fecha de hoy 31-12-2009, la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…En fecha 07 de Diciembre del 2009, fue presentado por ante el Juzgado que Usted dignamente preside, el ciudadano OBERTO RAMON UZCATEGUI COLINA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MARIA UZCATEGUI HERNANDEZ, siendo registrada la causa bajo el N° VP11-P-2009-007951, y a cuyo imputado le fue acordada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se le informa que hasta la presente fecha no se han recibido actuaciones necesarias para la realización del acto conclusivo en la presente investigación, tales como los resultados de las actuaciones solicitadas al cuerpo policial, entre las cuales se encuentran resultado de la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, resultado del examen Ginecológico practicado a la ciudadana denunciante, la entrevistas a posibles testigos, siendo estos resultados imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo
Es por lo que se le solícita de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PROORGA DE 15 DIAS para continuar con la investigación....”.


I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07-12-2009, fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OBERTO RAMON UZCATEGUI HERNANDEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Miri Miri, Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento18-12-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V-7.172.380, residenciado en Avenida 33 Barrio 26 de Julio, casa No. 45, Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido hasta el día 28/12/2009, fecha de la interposición de la solicitud de prórroga por parte de la representación Fiscal, veintiún (21) días continuos, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, como por ejemplo resultado de la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, resultado del examen Ginecológico practicado a la ciudadana denunciante, la entrevistas a posibles testigos, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas delTribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con nueve (9) días de anticipación, tiempo superior a los cinco días requeridos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado OBERTO RAMON UZCATEGUI HERNANDEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Miri Miri, Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento18-12-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V-7.172.380, residenciado en Avenida 33 Barrio 26 de Julio, casa No. 45, Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 06-01-2010, iniciándose la prórroga el día 07-01-2010 y culminando ésta el día 21-01-2010. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. DANNA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1893-09-
LA SECRETARIA
ABOG. DANNA CLAIRE MACHO PONSON