REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006250
ASUNTO : VP11-P-2009-006250

RESOLUCION NRO. 4C-1892-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 30-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 30-11-2009, la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“…En fecha 12/12/2000 se Inició en esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, la presente Investigación, por denuncia interpuesta por la Ciudadana MIREYA BEATRIZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N°5.717.973, en fecha 12/12/2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, en virtud del cual puede resumirse de la siguiente manera:
‘Que el ciudadano Víctor Solano, le emitió un cheque para que los hicieran efectivo en el Banco de Venezuela en fecha 29/11/2000, por concepto de un préstamo que ella le hizo, y el día que fue hacerlo efectivo le informaron en el Banco que el mencionado Cheque no tenía Fondos”
Ahora bien, considera quien suscribe que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses,...” (Negrillas de este escrito); por cuanto se observa que la denunciante manifestaron que el ciudadano Víctor Solano le hizo entrega de un cheque para que los hiciera efectivo posteriormente, y los cuales no fueron cancelados por cuanto “no tenía dinero disponible”.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MIREYA BEATRIZ DIAZ, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem....”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 12-12-2000, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, interpuesta por la ciudadana , portadora de la cédula de identidad No. V-5.717.673, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al señor VICTOR SOLANO, porque yo le presté un millón de bolívares y el me entregó un cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares para que lo cobrara y en el banco me dicen que no tiene fondo, para el momento cuando lo estoy haciendo efectivo me dicen eso que no tiene dinero disponible, es todo”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículos 494 del Código de Comercio, el cual reza:
“Artículo 494. “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIREYA BEATRIZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.717.673, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIREYA BEATRIZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.717.673, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículos 494 del Código de Comercio, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1892-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ