REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005578
ASUNTO : VP11-P-2009-005578

RESOLUCION NRO. 4C-1891-09.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 24-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 18-11-2009, el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“…Vista la denuncia realizada por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 05/08/09, por el ciudadano HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.709.406, Venezolana, en contra Personas Desconocidas, donde narra unos hechos relacionados y en consecuencia expone: “ Mari Carmen Cruz, me molesta verbalmente y el día de ayer entro a mi casa golpeando mi vehiculo y hundió la puerta de la maleta con una piedra me gritaba palabras obscenas difamándome a mi y a toda mi familia y todos los vecinos salieron a presenciar el show, esta situación se ha presentado varias veces, en el Centro Comercial costa este y en mi lugar de trabajo.
DEL DERECHO
Así pues Ciudadano (a) Juez de Control, observa esta Representación Fiscal que la conducta señalada en la denuncia, se subsume al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente el cual establece “el que de cualquier manera haya destruido aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses....
Ahora bien siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera ésta Representación Fiscal que es imposible la persecución de los mismos por parte del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal contenido en los artículos 11, 24, 25, 400 del Código Orgánico Procesal Pena, que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa, en tanto la investigación que determina el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 05-08-2009, se recibió denuncia por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas, interpuesta por la ciudadana HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.709.406, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Mari Carmen Cruz, me molesta verbalmente y el día de ayer entro a mi casa golpeando mi vehiculo y hundió la puerta de la maleta con una piedra me gritaba palabras obscenas difamándome a mi y a toda mi familia y todos los vecinos salieron a presenciar el show, esta situación se ha presentado varias veces, en el Centro Comercial costa este y en mi lugar de trabajo...”

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 473 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.709.406, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.709.406, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 473 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1891-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ