REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000064
ASUNTO : VJ11-P-2009-000064


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1896-09

En el día de hoy, jueves, treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veintinueve horas de la tarde (12:29 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal 47° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATERIN DE LOS ANGELES RAMOS LARES. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana KATERIN DE LOS ANGELES RAMOS LARES, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano antes mencionado la acosa, desde hace aproximadamente un mes fecha en la cual tuvo que dejarlo porque no lo dejaba en paz, que actualmente le mantiene un constante seguimiento a todas partes donde va, que el día de ayer la agredió físicamente con golpes de puño en la cara y en partes del cuerpo causándole una herida en el dedo del medio de la mano izquierda, evidenciándose del Informe Médico que la misma presentó una lesión, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, “Designo a las Abogadas NEILA MARTINEZ y MARYORY MELENDEZ, es todo”. Seguidamente, el Tribunal notifica a las mencionadas Abogadas del cargo recaído en su persona, exponiendo, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso la Abogada NEILA MARTINEZ: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi cédula de identidad es la N° 8.702.649 INPRE 51621 domicilio Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda al lado del depósito de Licores La Gran Vía, frente al Liceo Militar, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6560112, es todo. Seguidamente la Abogada MARYORIY MELENDEZ: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi cédula de identidad es la N° 14.582.068, INPRE 121.880 domicilio Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda al lado del depósito de Licores La Gran Vía, frente al Liceo Militar, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6946034, es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1982, de esta civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-15.996.885, hijo de Gloria Rodríguez y Orlando Meléndez, con domicilio Sector La Victoria, Avenida 2, con calle 12, casa N° 78, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, orejas normales semi levantadas, nariz ancha, labios gruesos, sin bigotes y sin barba, no posee tatuajes, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Deseo declarar, y siendo las 1:39pm de la tarde expone: “Yo quiero decir que la muchacha que ella es la que me persigue, desde hace 7 meses no tenemos nada, yo tengo mensajes donde ella me envía, ella se fue a casa de mi novia agredirla verbalmente, ella se quería montar en el carro y lo que dice es falso. Culmina siendo las 1:41pm. Es todo””

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NEILA MARTINEZ, quien en su condición de defensora privada del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y oída la solicitud del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la misma por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y que las presentaciones sean cada 45 días, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 30-12-2009, siendo las siete y cincuenta horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, el mismo día, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana KATERIN DE LOS ANGELES RAMOS LARES, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “resulta que yo convivía anteriormente con un joven de nombre RONNY ANTONIO MELENDES RODRÍGUEZ, aproximadamente tres 803) meses y debido al comportamiento agresivo de este, me vi en la necesidad de separarme hace aproximadamente un mes, fecha que mi pareja no me ha dejado la vida en paz manteniéndome un constante seguimiento a todas partes que voy, en estos últimos días se ha tornado un poco agresivo, tal es el caso que el día de hoy miércoles 30 de diciembre del presente año, yo me encontraba en el negocio del señor Lex Velazquez a quien le dicen Ito, ubicado en la avenida Nro 2, entre calles Nro. 7 y 08 de la Parroquia la Victoria, quien es cuñado de mi ex pareja, cuando éste, se presentó en compañía de su novia y me dijo que teníamos que hablar para aclarar una situación de nosotros y que los acompañara a su vehículo, cuando llegué me embarqué y nos trasladamos a una vivienda de mi prima Mariana Lares, ubicada en el sector el Aserradero, exactamente al lado de la Unidad Educativa Cristobal Rojas de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde aclararíamos la situación con ella, de un comentario sobre él que estaba saliendo con otras, al llegar al lugar mi prima no se encontraba allí, fue donde empezamos a discutir entre nosotros y el optó con comportamiento violento agrediéndome físicamente con golpes de puño en la cara y parte del cuerpo , causándome una herida en el dedo del medio de la mano izquierda y excoriaciones en los brazos y manos, yo en vista de la situación tuve que evadir la agresión y salí corriendo a la vía, donde posteriormente me ayudó un señor que se trasladaba en su vehículo…”. Denuncia que concuerda con el Informe Médico expedido por el Hospital I Dr. Dario Suarez, mediante la cual se deja constancia que presenta contusión en mano derecha y frontal. Asimismo, se concatena con el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía regional del Estado Zulia (folio 04); con el Acta de Inspección Ocular (folio 08). Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1982, de esta civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-15.996.885, hijo de Gloria Rodríguez y Orlando Meléndez, con domicilio Sector La Victoria, Avenida 2, con calle 12, casa N° 78, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATERIN DE LOS ANGELES RAMOS LARES, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:20 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO

RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NEYLA MARTINEZ


Abg. MARYORY MELENDEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1896-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON