REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005405
ASUNTO : VP11-P-2009-005405
RESOLUCION NRO. 4C-1788-09.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY MENDOZA, Fiscales Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 29-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 05-11-2009, los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY MENDOZA, Fiscales Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitaron la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“Analizado el contenido de la anterior denuncia, esta Representación Fiscal considera que el hecho denunciado NO REVISTE CARACTER PENAL, por cuanto se observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito de Denuncia se observa que el hecho planteado a esta Representación Fiscal tiene origen en una controversia que se suscito entre los ciudadanos en razón a la anulación de un contrato de compra y venta, no obstante lo expuesto, esta Representación Fiscal observa que dicho planteamiento denunciado constituye materia objeto de un proceso civil a los fines de establecer las causales de la nulidad del contrato a que se hace mención, y las responsabilidades civiles y contractuales a que hubiere lugar, y proceder a la ejecución voluntaria o forzosa de las obligaciones establecidas en el contrato.
Se observa entonces, que se pretende hacer uso de la Vindicta Pública con el fin de solventar conflictos que evidentemente tienen carácter civil, en relación al cumplimiento de obligaciones meramente contractuales, lo cual deberá ser dilucidado a través del Tribunal Civil correspondiente, no habiendo delito alguno que investigar. En consecuencia, siendo la competencia un principio de orden público, y por lo tanto irrelajable, no debe el Ministerio Público perseguir un hecho que no es típico, ya que el hecho denunciado carece de los elementos que estructuran todo tipo penal, vale decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, de allí que lo procedente en derecho es solicitar por ante el Tribunal de Control la Desestimación de la presente denuncia
Vista lo anterior, esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados por el ciudadano SAUL COLINA, no revisten carácter Penal ya que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos o hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes, lo cual nos remite obligatoriamente al supuesto de la Desestimación contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
ART 301. DESESTIMACIÓN
‘..El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de inicia da la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada... ‘
SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto y estando dentro del Lapso Legal, esta Representación Fiscal solicita a su competente autoridad LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, con base a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho no revista carácter penal.
Así mismo le solicito se sirva notificar a este Despacho de la Decisión tomada en la presente causa.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 28-05-2009, se recibió denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, interpuesta por el ciudadano SAUL E COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-4.013.458, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Este ciudadano el año pasado, me vendió un terreno de su propiedad, actualmente quiere que le devuelva el terreno, yo le digo que me pague lo que vale y este se niega, le coloqué tabla de venta al terreno y este señor se la quitó. Deseo aclarar con él para aclarar lo que esta sucediendo…”.
Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En tal sentido, de la denuncia interpuesta por el ciudadano SAUL E COLINA, no se evidencia la ejecución de acción u omisión por parte del denunciado, que encuadre en tipo penal vigente alguno, siendo que tales hechos no revisten carácter penal, razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY MENDOZA, Fiscales Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO, portador de la cédula de identidad No. V-1.825.976, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY MENDOZA, Fiscales Principal y Auxiliar 42del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SAUL E COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-4.013.458, por cuanto la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1788-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
|