REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004664
ASUNTO : VP11-P-2009-004664

SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-36-09

LAS PARTES
ACUSADO: KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912.

DEFENSA: ABOG. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria.

FISCAL: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem

VICTIMA: JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO.

DE LOS HECHOS:

El día 07 de Septiembre del 2009, siendo las 11 horas de la mañana el ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, se encontraba en la calle San Mateo vendiendo unos equipos de CANTV, de repente fue abordado por dos ciudadanos que me decían que le entregara todo lo que cargaba encima, por lo que la victima antes identificada le entrego todo lo que le pedían sin resistencia alguna y les entregue tres (03) Teléfonos fijos CANTV, MARCA HUAWEI, Modelos: ETS2228, Color: NEGRO, que le quedaban, la cartera y el equipo celular.
En esa misma fecha siendo las 11:50 de la mañana los funcionarios YENDRA RAMON, Chapa N° 110 Y Sánchez Héctor chapa N° 107, adscritos al Instituto Municipal de Seguridad del Municipio Cabimas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizada PMC-M029 Y M018, por el sector el mampari, donde recibieron un reporte de la central de comunicaciones la cual les informo que el barrio Roberto likert, despojaron a un ciudadano de unos teléfonos , en virtud de lo cual los funcionarios procedieron de inmediato a pasar al lugar antes mencionado al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano con Jean de color negro, sin suéter, con actitud nerviosa intentando salir corriendo le dimos la voz de
alto al verse, acorralado se detuvo nos acercamos a el con las medidas que amerita el caso, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, de Cabimas, le notificamos del delito en el cual se encontraba incurso una vez estando aprehendido se identifico como JESUS MANUEL CASTELLANO, le hicimos interrogativa de los teléfonos quien nos manifestó que el no los tenia y se los había dado su amigo y que le sabia donde estaba nos trasladamos con el mismo y pidiendo apoyo policial al supervisor de patrullaje Sub Insp. GUANIPA ANGEL, para que pasáramos al sector 12 de Octubre a tratar de dar con el paradero de sujeto que supuestamente tenia los teléfonos, dando un recorrido por el sector 12 de octubre visualizamos en la parte trasera de una vivienda un individuo sin suéter y soltando de sus manos unas bolsas queriéndose saltar una cerca cayendo en un terreno golpeándose en el área abdominal procedimos a rodear la zona lográndolo aprehender identificándose como KELVIN PEÑA, realizándole una inspección corporal, los ciudadanos Aprehendidos quedaron identificados como JESUS MANUEL CASTELLANO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 17 años de edad nacido en fecha 25/09/91, Titular de la cedula de identidad N° 20.257.890, KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.859.249, de 22 años de edad, estado civil soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 11/11/1986, nacido en Cabimas, Estado Zulia, con residencia en el Sector 12 de Octubre, calle 24 de diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del seguro social, Parroquia German Ríos Linares, Cabimas Estado Zulia.

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 01-12-2009, la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, por el delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, realizando un cambio en la calificación jurídica que consta en el escrito acusatorio, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.


DE LA EXPOSICIÓN DELIMPUTADO Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, por el delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…CONDENA al acusado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal.”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1.- Con el Acta Policial, de Fecha 07 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios YENDRA RAMON, Chapa N° 110 Y Sánchez Héctor chapa N° 107, adscritos al Instituto Municipal de Seguridad del Municipio Cabimas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“El día de hoy lunes 07/09/2009, de esta Fecha mes y año en curso siendo las once y cincuenta 11:50 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada PMC-M029 Y M0l8, por el sector el mampari, donde recibimos un reporte de la central de comunicaciones quien nos informo que el barrio Roberto likert, despojaron a un ciudadano de unos teléfonos procedimos de inmediato a pasar al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con Jean de color negro, sin suéter, con actitud nerviosa intentando salir corriendo le dimos la voz de alto al verse, acorralado se detuvo nos acercamos a el con las medidas que amerita el caso, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, de Cabimas, le notificamos del delito en el cual se encontraba incurso una vez estando aprehendido se identifico como JESUS MANUEL CASTELLANO, le hicimos interrogativa de los teléfonos quien nos manifestó que el no los tenia y se los había dado su amigo y que le sabia donde estaba nos trasladamos con el mismo y pidiendo apoyo policial al supervisor de patrullaje Sub Insp. GUANIPA ANGEL, para que pasáramos al sector 12 de Octubre a tratar de dar con el paradero de sujeto que supuestamente tenia los teléfonos, dando un recorrido por el sector 12 de octubre visualizamos en la parte trasera de una vivienda un individuo sin suéter y soltando de sus manos unas bolsas queriéndose saltar una cerca cayendo en un terreno golpeándose en el área abdominal procedimos a rodear la zona lográndolo aprehender identificándose como KELVIN PEÑA, realizándole una inspección corporal, los ciudadanos Aprehendidos quedaron identificados como JESUS MANUEL CASTELLANO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 17 años de edad nacido en fecha 25/09/91, Titular de la cedula de identidad N° 20.257.890, KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.859.249, de 22 años de edad, estado civil soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 11/11/1986, nacido en Cabimas, Estado Zulia, con residencia en el Sector 12 de Octubre, calle 24 de diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del seguro social, Parroquia German Ríos Linares, Cabimas Estado Zulia.

2.- Con el Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, de fecha 07/09/09, por ante el Instituto Autónomo Municipal Policial de Cabimas, donde consta entre otras consideraciones lo siguiente:
“...Resulta que me encontraba por la calle San Mateo vendiendo unos equipos de CANTV, de repente fui abordado por dos ciudadanos que me decían que le entregera todo lo que cargdbd en(1n1d en esu me dispuse a entregarles todo lo que me pedían sin resistencia alguna y les entregue tres (03) aparatos que me quedaban, la cartera y el equipo celular. Es todo.
3.- Con el Acta de Inspección, de fecha de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario O.S.C. BAPTISTA JHONATHAN, chapa 096, Adscrito al Instituto Municipal de Seguridad del Municipio Cabimas, donde deja constancia de ]o siguiente
“…tratase de un sitio abierto en la plena vía publica, consta de carretera de asfalto de color negro, con aceras y brocales, viviendas Unifamiliar de color rosada, del mismo modo se apreciaron varias vivienda unifamiliares de diferente colores, luz natural de día y luz natural de noche, en la parte frontal se encuentra un posta de electricidad con el siguiente numeración H60A16, Se deja constancia que no se logró colectar ningún tipo de evidencias de interés criminalística, esta inspección Ocular se realizo conforme lo dispone el articulo 202 en sus cuarta parte del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que este acto inicio a las 04:00 horas de la tarde y termino a las 04:15 horas de la tarde del da de hoy lunes (07) de septiembre del dos mil nueve 2009. Es todo.”

DE LA PENA A APLICAR:

El acusado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, ha admitido los hechos por el delito de El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, delito que establece una pena de prisión de seis a doce años, siendo el termino medio, de dicha pena por aplicación del artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, y por cuanto el delito es en grado de tentativa, debe rebajarse la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de la mitad a las dos terceras partes. Así, las dos terceras partes de nueve años, son seis años, quedando la pena a imponer en tres años.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde se ejerció violencia en contra de la víctima, es procedente rebajar un tercio de la pena definitiva a imponer, por lo que queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 36-09. LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON