REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008673
ASUNTO : VP11-P-2008-008673


DECISIÓN No. 4C-1791-09

Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 28-10-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-1948-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana NADIAN JUDITH LOPEZ y como imputado el ciudadano BENITO RAMON MANZANO OQUENDO, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 29-10-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 02-10-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NIDIAN JUDITH LÓPEZ, venezolana mayor de edad, de 46 años de edad, titular dé ¡a Cedula de identidad N° V-7,963,121, quien denuncio al ciudadano BENITO RAMON MANZANO OQUENDO y uno apodado “EL PINOCHO”, quienes son su esposo y amigo del mismo, los mismo se encarga de inusitada y difamarla por las adyacencias de su residencia, alegando que tienen unas fotos de ella, fotos comprometedoras.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta representación Fiscal ordeno las práctica de las siguientes diligencias, Tomar entrevistas a todas aquellas personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos que se investigan, practicar examen tanto físico como psicológico a la ciudadana víctima de la presente investigación, Practicar una Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, siendo infructuosa la obtención de evidencias de interés criminalístico para la investigación. Se obtuvo la entrevista de los testigos presenciales del hecho denunciado, por otro lado se libro correspondiente boleta de citación al presunto agresor para que se presentara ante este Despacho Fiscal con su abogado privado debidamente juramentado por los tribunales penales o en su defecto un defensor publico, pero el mismo no comparecido para ser Imputado, así mismo se espera la resulta de la Medicatura Forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidas dentro de las previsiones del articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, SE SOLICITA ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL ACUERDE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS POR ESTE DESPACHO FISCAL EN FECHA 10-10-08 a los fines legales consiguientes…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 10-10-2008, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

Asimismo, el artículo 88 de la Ley Especial, establece:

“Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. Artículo 88.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIAN JUDITH LOPEZ, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, ni afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano BENITO RAMON MANZANO OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.591, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano BENITO RAMON MANZANO OQUENDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 1475-09, de fecha 29-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2008-008673, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIAN JUDITH LOPEZ. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1791-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON